REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
ACCIONANTE: MARIO ALBERTO FARIÑAS CIVEIRA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.667.546.
APODERADA DEL ACCIONANTE: OSMARA LONGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.097.
ACCIONADA: BRIGITTE CONSUELO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.421.397.
APODERADO DE LA ACCIONADA: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 2099-05.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud verbal de AMPARO CONSTITUCIONAL, realizada el 17 de octubre de 2005 por el presunto agraviado, debidamente asistido de abogada, mediante la cual, y por las razones de hecho y derecho contenidas en el acta levantada al efecto, denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las vías de hecho realizadas por la accionada.
En fecha 17 de octubre de 2005 se admitió la acción ordenándose la notificación de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público a los fines de la fijación de la AUDIENCIA ORAL.
Asimismo, en dicho auto se fijó la evacuación anticipada de una Inspección Judicial solicitada por el accionante, fijándose al efecto las 3:00 de la tarde de ese día para su práctica.
En la oportunidad antes descrita tuvo lugar la Inspección Judicial anticipada, dejándose constancia de el impedimento de la accionante para acceder al inmueble arrendado, así como la colocación en la parte exterior del inmueble de una serie de muebles y enseres de ésta.
El mismo 17 de octubre de 2005, se decretó medida cautelar innominada mediante la cual se ordenó a la presunta agraviante retirar de las puertas del inmueble los cilindros que fueron colocados para impedirle el acceso al accionante y su grupo familiar, y de persistir el obstáculo se ordenó al ejecutor de medidas restituir del inmueble al presunto agraviado, con la utilización de la fuerza pública si fuere necesario. Dicha cautelar fue ejecutada efectivamente el 18 de octubre den 2005.
En fecha 18 de octubre de 2005, el accionante asistido de abogada, reformó la solicitud de amparo.
Por auto del 31 de Octubre de 2005, se admitió la reforma de la solicitud de amparo, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y de la representación de Ministerio Público para la fijación de la audiencia oral.
Ahora bien, toda vez que desde la fecha en que fue admitida la reforma de la solicitud de amparo en este proceso, hasta el día de hoy, ha transcurrido suficiente tiempo sin que el accionante hubiese impulsado la notificación personal de la accionada y del Ministerio Público, en apariencia ha operado la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, toda vez que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no contempla la referida figura, se hace necesario establecer en principio, si la falta de notificación de la presunta agraviante y de la Fiscalía del Ministerio Público y por consiguiente la falta de fijación de la AUDIENCIA ORAL ha producido la extinción de la instancia, para lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACION: Efectivamente, tal y como constató el Tribunal, desde la fecha en que fue admitida la reforma de la presente acción de amparo constitucional, ha transcurrido suficiente tiempo sin que se evidencie actividad alguna por parte del accionante tendiente a que se practique la notificación de la accionada y del Ministerio Público, lo que ha mantenido el procedimiento que nos ocupa en un suspenso prolongado, que en el proceso ordinario podría originar el decaimiento del interés procesal y consecuencialmente la extinción de la instancia – ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -, por incumplimiento del actor de las cargas procesales y gestiones que han sido impuestas por el Legislador, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, y que en razón de la derogatoria tácita del pago del arancel judicial contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pueden resumir en las siguientes:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Sin embargo, como lo ha sostenido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al interpretar el texto de nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé una regulación semejante que permita la declaratoria de perención de la instancia.
No obstante, en el artículo 25 de la citada Ley, está prevista la figura del abandono de trámite, que presupone también el decaimiento del interés procesal del accionante, en el sentido que viene dada por una conducta negligente del actor que procura la prolongación indefinida de la controversia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, establece los supuestos en los que resulta procedente la declaratoria de existencia de tal figura, y en ese sentido este Juzgador se permite transcribir un extracto del mismo, en los términos siguientes:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes… (Omissis)… En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél… (Omissis)… Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restableciendo en perjuicio de aquel contra cuyos intereses opera la medida… (Omissis)… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…” (Extracto tomado de RAMIREZ & GARAY, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CLXXVII, Junio 2001, Págs. 303, 304 y 305).
Sobre la base del criterio anterior, y tras analizar las actas contenidas en este expediente, este Tribunal observa que desde la admisión de la reforma de la acción, 31 de octubre de 2005, hasta el día de hoy, es evidente que se ha consumado con creces el lapso de seis (6) meses de inactividad de la causa por falta de impulso del accionante, que se verifica en la falta de notificación de los involucrados y por consiguiente la no fijación de la audiencia oral, y con mayor razón si de autos consta que fue decretada la cautelar que restableció al menos instrumentalmente la situación jurídica que había sido denunciada como infringida.
Ello ocasiona irremediablemente el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, resulta forzoso declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del fallo, la extinción de la instancia. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO el procedimiento por abandono de trámite conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la ACCION DE AMPARO incoada por MARIO ALBERTO FARIÑAS CIVEIRA contra BRIGITTE CONSUELO MENDOZA, identificados al comienzo de este fallo.
Se le impone al accionante MARIO ALBERTO FARIÑAS CIVEIRA el pago de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) de multa por el abandono de trámite, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Firme como se encuentre la presente decisión, ARCHIVESE definitivamente el expediente.
NOTIFIQUESE, a las partes conforme las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar contra el presente fallo.
Se suspende la medida cautelar innominada decretada con ocasión del presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2099-05.
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