REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, inmueble ubicado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SCARLETH YASMIN RONDON GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.573.
DEMANDADA: BELEN CECILIA RAUSEO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.816.466.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY y ANDRÉS URIBE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.136 y 93.442.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIOS.
EXPEDIENTE Nº 2159-06.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 24 de enero de 2006, por la representante judicial de la demandante, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad de la demandada, supuestamente insolutas, correspondientes a los meses desde Noviembre de 2004 hasta Diciembre de 2005, ambos inclusive, y que en conjunto ascienden a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.495.487,oo).
En fecha 02 de Febrero de 2006, se admitió la acción interpuesta ordenándose al efecto la citación de la demandada para el acto de contestación de la demanda.
Infructuosas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación personal de la demandada, se ordenó su citación por carteles.
En fecha 14 de junio de 2006, comparece por ante este Tribunal el abogado ALBERTO MEJÍA PIDGHIRNAY, y consignó escrito de contestación de la demanda, en el que, entre otras cosas, se adujo la consumación de la perención de la instancia en este proceso.
Ahora bien, debe pronunciarse este Tribunal respecto de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, antes de la prosecución del procedimiento, toda vez que de resultar acertada la delación formulada el proceso se vería interrumpido por la pérdida del interés procesal. Así, a los efectos antes expresados este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La representación judicial de la parte demandada, fundamenta su solicitud de declaratoria de perención de la instancia, en términos generales, en los siguientes hechos:
1. Que en fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal acuerda se expidan los carteles de citación a la parte demandada.
2. Que el 30 de marzo del mismo año, la parte demandante retira los mencionados carteles.
3. Que el 09 de mayo y 13 de mayo del año en curso, son publicados los carteles de citación en los respectivos periódicos.
4. Que el 23 de mayo de 2006, la parte demandante en la presente causa, consigna los carteles, y en el mismo acto diligencia solicitando a la Secretaría del Tribunal la fijación del cartel en el domicilio de la demandada.
5. Que transcurrieron holgadamente más de treinta (30) días para el retiro y publicación del cartel de citación, por lo que es procedente, a su criterio, la declaratoria de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
6. Trae a colación una serie de sentencias de nuestro máximo Tribunal, respecto de:
a. La necesidad de que se resuelva previamente la solicitud de perención, lo cual hace innecesario el análisis y decisión de los demás planteamientos de la litis.
b. La obligatoriedad del pronunciamiento respecto de la perención por tratarse de materia que afecta al orden público.
c. El pronunciamiento previo respecto de la perención, a los fines de establecer a las partes una tutela jurisdiccional efectiva, en salvaguarda del debido proceso.
7. Especialmente transcribe un fragmento de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dispone el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para que en los recursos contenciosos administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contados a partir del día en el que se expide el cartel correspondiente.
En tal sentido pide la aplicación de dicha norma al caso de marras y que en consecuencia se declare la perención de la instancia.
SEGUNDA CONSIDERACION: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran - al menos y ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil - suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia – el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Hoy día, y conforme recientes argumentos doctrinarios explanados en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel – hoy derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así pues, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: No obstante lo anterior, este Juzgador observa que en el caso que nos ocupa la parte demandante ha cumplido con las cargas procesales antes referidas, a saber:
a. En el libelo de la demanda señalo la dirección en la que la citación de la demandada debía ser practicada, que no es otra que la del inmueble que ha generado las cuotas de condominio que se dicen insolutas.
b. La consignación de los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, lo cual se evidencia de la diligencia suscrita al efecto el día 07 de febrero de 2006.
c. El pago al Alguacil de las expensas necesarias para trasladarse hasta la dirección de la demandada a objeto de practicar su citación, lo cual consta en diligencia suscrita por dicho funcionario que riela al folio 514 del expediente.
En el caso de autos, la parte demandada pretende se trasladen los efectos de un procedimiento especial contencioso administrativo al proceso ordinario, lo cual resulta evidentemente improcedente. El procedimiento civil ordinario contiene las reglas necesarias para el normal desenvolvimiento de la litis, las cuales resultan supletorias para los procedimientos especiales, mas no así a la inversa, lo cual puede ocurrir sólo en casos en los que la ley ordinaria no prevé solución procesal para el caso en cuestión. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora todas y cada una de las cargas procesales que la ley le impone para la práctica de la citación personal de la demandada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, y habiendo incluso cumplido con aquellas cargas para la citación por carteles, resulta forzoso declarar que no ha operado la perención de la instancia en el presente procedimiento, tal y como será declarado en la parte dispositiva del fallo, y por consiguiente improcedente la solicitud formulada al efecto por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO ha incoado JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, contra BELEN CECILIA RAUSEO ZERPA, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
EXP. 2159-06.
AJFD/RSM.
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