REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ROSANNA GUZMAN y MARIA ALEIDA GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 6.391.934 y V- 11.028.560, respectivamente.
APODERADAS DE LAS DEMANDANTES: ADRIANA CITTADINO y GISELA DE ANDRADE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 97.815 y 97.367, respectivamente.
DEMANDADA: MIREYA ALCALÁ AGUEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.940.805.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 2187-06.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el treinta (30) de marzo de 2006, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados como fueron los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 04 de abril de 2006 por los trámites del juicio breve, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda.
La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho, en atención a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el día 16 de mayo de 2006, conforme se evidencia del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la medida de secuestro decretada por este Despacho, en el cual se hizo presente la demandada, quien suscribió la misma.
En la oportunidad correspondiente para ello, la demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, lo cual se hizo constar expresamente en acta de fecha 07 de junio del año en curso.
Abierta a pruebas la causa, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho ratificando las documentales cursantes en autos.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
Plantean las demandantes asistidas de abogadas, en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que celebraron contratos de arrendamiento con la demandada el 31 de agosto de 2001 y el 07 de julio de 2004, sobre un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-21, ubicado en la Planta piso 1, del edificio 4-A, construido en el Conjunto El Mirador, Parcela C-1, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que en el segundo de los contratos de arrendamiento se estableció como lapso de duración seis (06) meses, contados a partir del 1º de julio de 2004, hasta el 1º de enero de 2005.
3. Que habiéndose iniciado la relación contractual con anterioridad al segundo contrato, y visto que la prórroga legal operó de pleno derecho y se encuentra vencida, la arrendataria aún se encuentra disfrutando del inmueble y además ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, así como Enero, Febrero y Marzo de 2006, por lo que a partir del 5º mes del beneficio de prórroga legal se encontraba incursa en falta de cumplimiento de sus obligaciones y por consiguiente debe concluirse que ésta no debe continuar disfrutando de la posesión del bien arrendado vista la insolvencia y el vencimiento de la Prórroga Legal, conforme lo estatuido en los artículos 39 y 40 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4. Por lo expuesto demandan la resolución del referido contrato por vencimiento del término y se condene a la demandada a la entrega material del inmueble arrendado en el mismo estado en que le fue entregado al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Acompañan al libelo los siguientes instrumentos:
i. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 31 de agosto de 2001, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 57, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia certificada debe ser valorada conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
ii. Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 07 de julio de 2004 ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento autentico debe ser valorado conforme lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La citación de la demandada se verificó de pleno derecho el día 16 de mayo de 2006, en atención a los postulados del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como se indicó en la narrativa, ésta estuvo presente en el momento de materializar la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuyas resultas, que fueron recibidas por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2006, consta tal circunstancia, momento éste a partir del cual comenzó a correr el término para la contestación de la demanda.
Ahora bien, la demandada – pese a que quedó tácitamente citada - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada se verificó, como ya se indicó, el día 16 de mayo de 2006.
Conforme se hizo constar expresamente en el expediente, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición de las demandantes no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por las accionantes, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que las demandantes intentan una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del término de duración, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley especial, como lo es el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y encontrándose evidentemente fenecido el término de duración de la relación contractual arrendaticia además de la correspondiente prórroga legal, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
La parte demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera; así, por cuanto no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de las demandantes, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por ROSSANA GUZMAN y MARIA ALEIDA GUZMAN, contra MIREYA ALCALA AGUEY, todas plenamente identificadas al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a:
PRIMERO: ENTREGAR a las demandantes el inmueble arrendado constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-21, ubicado en la Planta piso 1, del edificio 4-A, construido en el Conjunto El Mirador, Parcela C-1, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, completamente desocupado y en el mismo estado en que le fue entregado al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la demandada por haber sido totalmente vencida en esta litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2187-06.
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