REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 27 de junio de 2006.
196º y 147º
Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria) intentada por JESUS VELEIRO contra JACKSON GARCÍA contenida en el expediente Nº 2228-06, y acompañadas como fueron las copias requeridas por auto de fecha 09 de junio de 2006 cursante al cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su libelo.
Así, pues, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la cautelar solicitada este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que es titular del derecho cambiario y acreedor legítimo de un instrumento de comercio, letra de cambio, emitida el 22 de agosto de 2005, con vencimiento el 22 de septiembre de 2005, por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), aceptada por su deudor ciudadano JACKSON GARCÍA, de este domicilio.
2) Que se ha dirigido en múltiples oportunidades de manera amistosa para que el demandado le cancele la deuda contraída, y hasta la presente fecha habiendo transcurrido un largo plazo de tiempo desde que la letra de cambio se convirtió en deuda líquida, de plazo vencido y exigible, dicho ciudadano ha evadido su responsabilidad.
3) Que en razón de lo anterior, procede a reclamar por la vía jurisdiccional escogiendo para ello el procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
a. El pago del capital de la letra de cambio que asciende a la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).
b. El pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento mensual desde el respectivo vencimiento de la letra de cambio, es decir desde el 22 de agosto de 2005, hasta el 29 de mayo de 2006, que en conjunto ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo).
c. El pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo) por concepto de intereses a la rata del cinco por ciento (5%).
d. El pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de gastos extrajudiciales e inicio de la demanda.
e. El pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo) por concepto del 1,6% de comisión del principal de la letra de cambio.
f. El pago de los intereses de mora que se sigan generando desde la admisión de la demanda hasta sentencia firme, cuyo cálculo pide se haga mediante experticia complementaria del fallo.
g. El pago de los intereses legales que se sigan generando desde la admisión de la demanda hasta sentencia firme, cuyo cálculo solicita se haga mediante experticia complementaria del fallo.
h. Al pago de la indexación judicial o corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta sentencia firme.
i. Las costas y costos que genere la acción.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Una (01) letra de cambio fundamento de la demanda.
TERCERO: El actor pide en su libelo se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado intimado.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor...”
Por su parte el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. (...)”. (Resaltado del Tribunal)
La citada norma establece dos supuestos de hecho distintos, a saber:
a. Si la demanda se basa en documento público, documento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el poder cautelar constituye un deber: “el Juez a solicitud de la demandante decretará”. En este primer supuesto, es la misma Ley la que da por cumplidos los extremos concurrentes exigidos por el artículo 585 Código de Procedimiento Civil.
b. Para los demás casos, ya el Juez no queda sujeto al deber, sino que el poder cautelar constituye una facultad que ejercerá o no.

TERCERA CONSIDERACION: Se fundamenta la presente demanda en una (01) letra de cambio, con lo cual se cumple el primero de los supuestos de la norma en comento. No obstante, estima este Tribunal que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción parcial del derecho que se pretende puesto que, existen partidas de las reclamadas que en apariencia no se ajustan al ordenamiento ni al procedimiento escogido por tratarse de montos que no son líquidos ni exigibles, y que por tal motivo han sido excluidas del decreto intimatorio dictado en fecha 09 de junio de 2006, y otras que, por el contrario, estando ajustadas al ordenamiento, han sido excluidas también en razón de que sólo pueden ser concedidas – si fuere el caso – de producirse oposición al decreto intimatorio, con la consecuencial tramitación de la demanda por vía ordinaria.
Así, pues, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva de los derechos que pudieren corresponder al demandante, en atención al dispositivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que este Tribunal adopte la solución procesal al pedimento del actor, sobre la base del principio de la eficacia procesal contenido en el artículo 257 eiusdem.
En tal sentido establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio… si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes…”
Esta norma se aplica a los casos en los que se hubiere embargado bienes del demandado en cantidad que exceda al monto sobre el cual recae la medida decretada.
Considera quien aquí decide que esta solución procesal también puede ser aplicada al caso concreto, limitando el decreto del embargo hasta cubrir el doble de la cantidad sobre la que el Tribunal considera recae la prueba del derecho reclamado, y que fueron incluidas en el decreto intimatorio, más las costas procesales calculadas prudencialmente.
De esta manera se estarían garantizando las resultas del juicio, al menos en forma parcial, de acuerdo a lo probado en autos en esta etapa del proceso, pues lo contrario conllevaría a negar la medida solicitada, en detrimento de los posibles derechos del actor. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: Así pues, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal decreta MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 6.986.250,oo), suma que comprende el doble de las cantidades demandadas señaladas en el decreto intimatorio, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgador en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 776.250,oo), a razón del 25% de dicha suma, incluidas en la cifra anterior, las cuales se describen en detalle a continuación:
1) TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto del capital de la letra de cambio.
2) CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el 22 de septiembre de 2005, hasta el 22 de mayo de 2006.
3) CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto del derecho de comisión de 1/6% del capital de la letra.
Si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero se practicará la misma hasta cubrir la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.881.250,oo), que comprende la suma líquida demandada indicada en el decreto de intimación mas las costas procesales también referidas. Para la práctica de la medida decretada se librará el correspondiente Despacho una vez que la parte interesada indique expresamente el Juez Ejecutor ante quien se presentará, a los fines de exhortarlo amplia y suficientemente, y para designar los auxiliares de justicia que intervendrán en la ejecución de ésta. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 2228-06
AJFD/RSM.