REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

AGRAVIADA: SONIA GRACIELA MUNIVE ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.736.455.
APODERADO DE LA AGRAVIADA: No constituyó representación judicial y estuvo asistida por JULIO CESAR MOTABAN DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.168.
AGRAVIANTE: IVONNE DAUCES FRANCO RUJANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.795.911.
APODERADO DE LA AGRAVIANTE: No constituyó representación judicial y estuvo asistida por JESUS RAFAEL ZURITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 105.139.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 2267-06.

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud verbal explanada en fecha 05 de junio de 2006, y recogida en acta levantada en esa misma fecha, mediante la cual se interpone acción de amparo constitucional por la presunta violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de las supuestas vías de hecho ejercidas por la presunta agraviante.
Por auto del día 07 de junio de 2006, se ordenó a la accionante corregir la solicitud de amparo en el sentido de indicar el domicilio de la accionada a los efectos legales pertinentes.
Por diligencia de la misma fecha, presentada por la accionante asistida de abogado, fue salvada la omisión, razón por la cual, y por auto del 08 de junio de 2006, se admitió la acción ordenándose la citación de la presunta agraviante, y la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2006, se practicó la citación personal de la accionada, tal y como se desprende de la declaración rendida por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.
Por auto de fecha 15 de junio de 2006, y notificada como fue la representación del Ministerio Público por órgano del Despacho de la ciudadana Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Así, el 20 de junio de 2006, siendo las 3:30 de la tarde tuvo lugar la audiencia oral a la que asistieron la accionante asistida de abogado, y la accionada también asistida de abogado, quienes formularon sus alegatos y defensas en forma oral y pública, procediendo de inmediato este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo y condenando en costas a la agraviante por las razones jurídicas que serán descritas con suficiencia en la parte motiva de este fallo. Asimismo se dicto Mandamiento de Amparo a favor de la querellante.
Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal constitucional pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: En su escrito de solicitud, así como en el debate oral, la agraviada, asistida de abogado, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Que la querellada celebró contrato de arrendamiento con ISRAEL EMILIO ALADEJO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.754.347, quien es el padre de sus dos hijos y ex concubino.
2. Que dicho ciudadano se separó del hogar y desde ese mismo momento la arrendadora le recibió el pago de los cánones de arrendamiento, asumiendo ella la responsabilidad de continuar con dichos pagos.
3. Que la accionada viene abusando desde hace tiempo de su condición de arrendadora y propietaria del inmueble arrendado, introduciéndose en estén su ausencia y también en su presencia, en razón que tiene llaves de las puertas del inmueble.
4. Que en las oportunidades que se ha introducido en el inmueble, la accionada la ha agredido verbalmente tanto a ella como a sus hijos, llegando al punto de amenazarla con un perro propiedad de ésta acompañada de su esposo y sus hijos.
5. Que ante tales agresiones se vio en la necesidad de dirigirse a la Oficina Municipal de Inquilinato, a la Oficina de Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la Prefectura del Municipio Zamora, instituciones que le enviaron a la accionada sendas citaciones, a las cuales hizo caso omiso aduciendo que ella era la ley.
6. Que el viernes 2 de junio del año en curso, las agresiones se tornaron inaguantables toda vez que la accionada procedió a suspenderle los servicios de luz y agua al inmueble y a ponerle candados a la puerta principal del mismo, dejando todos sus bienes, enseres personales, ropa y útiles escolares de sus hijos en su interior, y desde esa fecha está en la calle con sus dos menores hijos, no pudiendo por dichas circunstancias acudir a clases.
7. Que la conducta de la accionada debe ser considerada como VIA DE HECHO toda vez que sin mediar procedimiento judicial contencioso en el que se le garantice, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa y el debido proceso, y en el que intervenga un funcionario investido de autoridad por el Estado, ésta se ha tomado la ley por su mano procediendo a desalojarla del inmueble del cual es legalmente arrendataria por haberle sido recibidos los cánones de arrendamiento con posterioridad a la fecha en que su esposo se separó del hogar.
8. En razón de lo expuesto pide se decrete mandamiento de amparo constitucional en el que se ordene a la agraviante ABSTENERSE de impedirle el uso del inmueble, mediante la utilización de vías de hecho, sin que exista orden judicial dictada por autoridad competente que ordene el desalojo.
SEGUNDO: Por su parte, la accionada debidamente asistida de abogado, durante su intervención en la audiencia manifestó, en términos generales, lo siguiente:
1. Que son falsas las afirmaciones de la accionante.
2. Que en la fecha indicada, tal y como le consta a muchos testigos de ello, la accionante salió de la casa con algunas cosas y se marchó de manera voluntaria.
3. Que nunca ha entrado a la vivienda arrendada sin consentimiento de la accionante.
4. Que la accionante nunca esta en la casa y que quien cuida de sus hijos es ella.
5. Que está vendiendo la casa por cuanto se encuentra afectada de salud y que cuando necesita mostrarla lo hace en compañía de los hijos de la accionante, pues ésta nunca se encuentra.
6. Que existe un contrato de arrendamiento suscrito con el ex concubino de la accionante, ISRAEL EMILIO ALADEJO, el cual le envió carta prescindiendo del contrato.
7. Que en razón de lo anterior la accionante ha seguido ocupando el inmueble en forma irregular, pues se rompió la relación arrendador-arrendatario.
TERCERO: Durante el ejercicio del derecho a réplica, la accionante, por intermedio de su abogado asistente, hizo los siguientes alegatos:
1) Que desconoce la firma de las cartas supuestamente enviadas por el ex concubino de su asistida, y que además éste no se encuentra presente para su ratificación.
2) Que se ha dirigido a diferentes autoridades ante los atropellos de la accionada, y ésta no ha asistido a ninguna de las citaciones que han sido libradas, haciendo caso omiso a las mismas aduciendo que ella es la Ley
3) Que se han constituido vías de hecho y por ello pide la restitución al inmueble.
CUARTO: Durante la contrarréplica la accionada, por intermedio de su abogado asistente, hizo uso de ese derecho esgrimiendo los siguientes alegatos:
1. Que la accionante también ha sido citada a distintos organismos y nunca ha asistido a las citaciones.
2. Que no le ha llegado ninguna citación de las que según la accionante le han enviado.
QUINTO: Fueron aportados al proceso los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:
1) Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre la accionada y el ciudadano ISRAEL EMILIO ALADEJO PÉREZ, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 9, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia del instrumento autentico no fue impugnada por la accionada en la audiencia oral. Por el contrario, pretendió agregar una nueva copia de dicho instrumento. Por consiguiente se tiene como fidedigno de su original, y se aprecia conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2) Copia fotostática de una citación dirigida por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, a la accionada IVONNE DAUCES FRANCO RUJANO, en fecha 25 de mayo de 2006. Dicha copia emana de un instrumento administrativo, que conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y no habiendo sido impugnada la copia, deben asimilarse los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna de su original. ASI SE DECLARA.
3) OCHO (08) recibos expedidos por la accionada a la accionante, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno de ellos, por concepto del alquiler de inmueble. Dichos recibos fueron reconocidos en la audiencia oral por la accionada, quien manifestó – al ser interrogada por el Juez del Despacho – que la firma contenida en los instrumentos era la suya. Así pues, se tienen como reconocidos y surten pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
4) Promueve la accionante, con posterioridad a la solicitud de amparo, una serie de instrumentos, entre ellos: Inspección Ocular evacuada por intermedio del Notario Público del Municipio Zamora y copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 495, correspondiente a la denuncia signada con el mismo número, que corre por ante la Prefectura del Municipio Zamora. Tales instrumentos no fueron promovidos conforme lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que estableció, en forma vinculante, el procedimiento para las acciones de amparo constitucional, es decir, no fueron señalados en la solicitud oral, y tal omisión produce la preclusión de la oportunidad para su promoción, resultando por tanto extemporáneos y carentes de valor probatorio a los efectos legales conducentes. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
En la audiencia oral sólo promovió y aportó dos (02) instrumentales que fueron admitidas e incorporadas al expediente, a saber:
1. Original de la Notificación privada supuestamente enviada por el ciudadano ISRAEL EMILIO ALADEJO PÉREZ, a la accionada en fecha 30 de marzo de 2004, en la cual le comunica su intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado con ella que tuvo por objeto el mismo inmueble que ocupa la accionante. Dicha misiva emana de un tercero ajeno a la acción de amparo, y en tal virtud debió ser promovida su declaración a objeto de ratificar el instrumento, conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al no haber ocurrido de esa manera, el instrumento carece de valor. No obstante, este Tribunal de dicho instrumento deriva un indicio de la conclusión de dicha relación contractual. ASI SE DECLARA.
2. Carta privada fechada el 30 de mayo de 2006, dirigida por ISRAEL ALADEJO a la accionada, mediante la cual le comunica su decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado con ella que tuvo por objeto el mismo inmueble que ocupa la accionante. Dicha misiva emana de un tercero ajeno a la acción de amparo, y en tal virtud debió ser promovida su declaración a objeto de ratificar el instrumento, conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al no haber ocurrido de esa manera, el instrumento carece de valor. No obstante, este Tribunal de dicho instrumento deriva un indicio de la conclusión de dicha relación contractual. ASI SE DECLARA.
SEXTO: Sobre la base de los argumentos antes expresados y de las pruebas aportadas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La parte accionada ha negado la ocurrencia de la vía de hecho invocada por la accionante, y para ello ha invocado la ocurrencia de un hecho nuevo: que la arrendataria ha abandonado el inmueble por sus propios medios. Sin embargo, este Juzgador luego de analizados en conjunto los alegatos de la accionada, evidencia un hecho que da al traste con la pretendida negación de los hechos.
Así, observa el Tribunal que la parte accionada ha pretendido descalificar la ocupación del inmueble por parte de la accionante, y para ello ha expresado que la relación contractual que existía con el ex concubino de ésta, ciudadano ISRAEL EMILIO ALADEJO, ha fenecido en razón de una carta enviada por el inquilino prescindiendo del contrato, y en consecuencia, a su criterio la accionante en amparo ha seguido ocupando el inmueble en forma irregular.
De lo expresado ya se aprecia un grave indicio de que la accionada pretende desconocer a la accionante como inquilina, aún cuando manifiesta que ella se marchó del inmueble por su cuenta.
Este Juzgador, luego de revisar las pruebas aportadas, concluye que efectivamente la ciudadana SONIA GRACIELA MUNIVE ALARCON, es arrendataria del inmueble propiedad de la accionada IVONNE DAUCES FRANCO RUJANO, y ello se deriva de los recibos expedidos a favor de la accionante por concepto del alquiler del inmueble, recibos que han sido reconocidos por la accionada en la audiencia oral. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
No obstante, se puede afirmar con precisión que la relación contractual no es la prolongación o continuación de la anterior, toda vez que la misma accionada ha manifestado que el contrato suscrito con el ex concubino de la accionante, feneció en razón de la propia manifestación de voluntad del arrendatario, la cual no fue probada fehacientemente, pero los documentos aportados en ese sentido por ésta, hacen presumir que efectivamente ello ocurrió.
En consecuencia, los recibos expedidos a favor de la accionante con posterioridad a la terminación del contrato anterior, han hecho nacer un contrato verbal de arrendamiento sin determinación de tiempo, y por consiguiente estima este Juzgador que resulta alejado de la realidad pretender que ésta se encuentre habitando el inmueble de forma irregular, y menos aun que dicha circunstancia sea producto de la supuesta terminación de la relación contractual habida con anterioridad con quien era su concubino. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Ahora bien, no luce congruente a los ojos de este sentenciador, que una arrendataria, a quien la ley le concede el derecho de usar el inmueble por el que se encuentra pagando un canon de arrendamiento, lo abandone voluntariamente por el sólo hecho de pretender que no se consume la venta de éste, y menos aún, si la propia ley le concede el beneficio de poder optar a la compra del mismo – si reúne las condiciones para ello -, y en el peor de los casos, debe serle respetada, incluso por el eventual adquirente, su condición de arrendataria.
Pues bien, no fue probado por la accionada el hecho nuevo del que pretende se derive la falsedad de los dichos de la accionante, y esa falta de pruebas adminiculada a la certeza que tiene ésta respecto de la existencia de los bienes muebles y pertenencias de la arrendataria en el interior del inmueble arrendado, declarada ante el interrogatorio del Juez en la audiencia oral, hace forzoso que este Tribunal tenga como cierta la ocurrencia de los hechos denunciados por la querellante, los cuales sin lugar a dudas constituyen VIAS DE HECHO, pues aún cuando se pretenda el desconocimiento de una relación contractual, no puede proceder la propietaria al desalojo del inmueble sin que para ello exista una orden judicial obtenida luego de un proceso en el que se le garanticen a la ocupante del inmueble el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos aún propiciar situaciones de hecho que conlleven al abandono del mismo por parte de su ocupante. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Resulta necesario advertir a la agraviante, ciudadana IVONNE DAUCES FRANCO RUJANO, que no puede hacerse justicia por su mano, pues tal conducta se encuentra reñida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo por consiguiente acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de resolver cualquier conflicto que derive de la relación contractual arrendaticia que efectivamente la une a la agraviada.
En virtud de ello, y en atención a la potestad que tiene este Tribunal actuando en sede constitucional, le es forzoso declarar que la acción de amparo interpuesta debe prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la dispositiva de este fallo, por haber quedado plasmado en la audiencia la realización de VIAS DE HECHO en perjuicio de la arrendataria. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por SONIA GRACIELA MUNIVE ALARCON contra IVONNE DAUCES FRANCO RUJANO, plenamente identificadas al comienzo del fallo.
En consecuencia, se dicta Mandamiento de Amparo a favor de la querellante en los siguientes términos:
“Se ordena a la agraviante IVONNE DAUCES FRANCO RUJANO, o a cualquier persona que se encuentre bajo su dependencia, RESTITUIR DE INMEDIATO a la agraviada SONIA GRACIELA MUNIVE ALARCON el acceso al inmueble del cual es arrendataria y se ABSTENGA de IMPEDIRLE el uso del mismo, constituido por la planta alta de una casa distinguida con el Nº 58, ubicada en la Calle Los Geranios, del Barrio 23 de Enero, de la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, salvo que medie para ello orden judicial dictada por autoridad competente.
Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de amparo será considerado desacato a la autoridad y sancionado penalmente conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares.
Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la accionada.
Conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.
Asimismo, y a los fines de darle continuidad a la ejecución del fallo, y conforme lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, déjese copia de la decisión y de las actuaciones correspondientes a la ejecución del fallo, y fórmese con ellas pieza separada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 2267-06.
AJFD/RSM.