REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 28 de junio de 2006.
196º y 147º
Abierto como ha sido el cuaderno de medidas correspondiente al juicio que por DESALOJO incoara MACK GLENN ALMEIDA LARES contra ILSE GUEVARA, y consignados como han sido los requerimientos hechos en el auto de fecha 24 de mayo de 2006, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el escrito de reforma de la demanda con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea el demandante en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el 16 de abril de 2004, suscribió contrato de arrendamiento VERBAL con la demandada, que tuvo por objeto un inmueble de su propiedad, constituido por la villa distinguida con el número y letra 14-F, Parcela B-17, módulo 14, del Conjunto Residencial Villas El Camino, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que en el referido contrato de arrendamiento se estipuló que el período de duración era de un (1) año fijo sin prórrogas, a partir del 16 de abril de 2004, hasta el 16 de Mayo de 2005.
3) Que se fijó un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo).
4) Que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Octubre de 2005, hasta el mes de Mayo de 2006, es decir ocho (8) meses.
5) Que además ya se encuentra vencido el período útil de duración del contrato.
6) Por tales motivos ocurre a la vía jurisdiccional para obtener el DESALOJO del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 02, Protocolo Primero, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del supuesto contrato verbal de arrendamiento, a favor del demandante.
TERCERO: Solicita el demandante se decrete medida cautelar de SECUESTRO del inmueble arrendado con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, poniéndose en posesión de éste, y con vista de los elementos antes enunciados y de los elementos probatorios acompañados al libelo pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la cautelar solicitada y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultare vencedor el demandante podrá lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares, ni se encuentra probada suficientemente la causal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil invocada como fundamento de la cautelar solicitada, toda vez que no hay ningún elemento que haga presumir la existencia del arrendamiento invocado, ni mucho menos la ocupación del inmueble por parte de la que se dice es la arrendataria del mismo. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP. 2219-06