REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: MIGUEL ANTONIO PALACIOS SANCHEZ, PASCAL RAMÓN PALACIOS, FELIPE RAMÓN PALACIOS OSES, SOLEDAD DÍAZ DE PALACIOS, CARLOS EDUARDO PALACIOS y CARMEN GONZALA ACUÑA DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 611.819, 980.920, 55.392, 271.284, 1.714.399 y 5.012.544, respectivamente.
APODERADA DE LOS DEMANDANTES: SANDRA FIGUEROA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.123.
DEMANDADOS: MANUEL IGNACIO PERDOMO MARRERO y CONSUELO PERDOMO DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 1.850.505 y V- 1.995.810, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: JORGE JOSE MELENCHON y RAFAEL ANGEL CAMPOS AZUAJE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.228 y 24.890, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 1696-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado el día 31 de julio de 2003, mediante el cual se solicita la restitución de una porción del terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CONCICUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (631,51 m2) que se aduce forma parte de una de mayor extensión, propiedad de los demandantes y que supuestamente en forma arbitraria, anárquica y violenta les fue arrebatada por los demandados.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2003, se admite la acción ordenándose el emplazamiento de los demandados para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal informa haber citado a la codemandada CONSUELO PERDOMO DE DIAZ y consigna al efecto el recibo de la compulsa de citación debidamente firmado por ésta.
Igualmente, el 30 de octubre de 2003, el Alguacil informó haber citado al codemandado MANUEL IGNACIO PERDOMO MARRERO, y consigna al efecto el recibo de la compulsa de citación debidamente firmado por éste.
El día 25 de noviembre de 2003, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, los demandados, por intermedio de quienes fungían en esa fecha como sus representantes judiciales, en lugar de hacerlo promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue resuelta por sentencia del 02 de septiembre de 2004, en la que se declaró SIN LUGAR la misma.
El día 13 de octubre de 2004, notificadas las partes de la decisión interlocutoria antes citada, la representación judicial de los demandados apela de dicha decisión, recurso que fue oído en un solo efecto pro auto del 19 de octubre de 2004.
El 11 de noviembre de 2004, la parte demandada, por intermedio de su representación judicial, promovió pruebas en el proceso, las cuales fueron publicadas en el expediente y admitidas conforme a derecho por autos de fechas 17 y 24 de noviembre de 2004, respectivamente.
En fecha 03 de febrero de 2005, la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito de pruebas que fueron declaradas inadmisibles por resultar extemporánea su promoción.
Sólo la parte demandada presentó informes en la oportunidad para ello.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, no habiendo impedimento subjetivo en el sentenciador, pasa de seguidas a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis en este juicio quedó trabada de la siguiente forma: La representación judicial de los demandantes, en su libelo de demanda, aduce, en términos generales, lo siguiente:
1. Que sus representados son herederos universales de un lote de terreno ubicado en las cercanías de la Calle Pedro León Torres, sector Perro Seco, Guatire, cuyos linderos y medidas reproduce en el escrito libelar.
2. Narra detalladamente la tradición sucesoral de la propiedad del inmueble hasta llegar a sus representados.
3. Que dos de los antecesores de sus representados, MANUEL MARIA BELLO PALACIOS y DOMINGA PALACIOS, en fecha 26 de marzo de 1910, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo Único, Protocolo Primero, dieron en venta a FELIPE PERDOMO una casa de su propiedad, determinada dentro de los linderos que describe, con una superficie de dieciocho metros y medio (18,5 mts) de latitud por dieciocho metros y medio (18,5 mts) de longitud.
4. Que sin embargo los ciudadanos MANUEL IGNACIO PERDOMO MARRERO y CONSUELO PERDOMO DE DIAZ, demandados, en su condición de sucesores de FELIPE PERDOMO, desde hace algún tiempo han extendido su ocupación hacia los linderos ESTE y SUR, usurpando la propiedad de la sucesión PALACIOS y despojándolos en forma paulatina de porciones del terreno hasta alcanzar una superficie ocupada de SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (631,51 m2), a pesar de la oposición y constantes denuncias hechas por la sucesión PALACIOS ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
5. Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente la reivindicación del área de terreno que los demandados supuestamente les arrebataron a sus representados.
SEGUNDO: En la oportunidad correspondiente para ello, luego de decidida la cuestión previa promovida, los demandados ni dieron contestación a la demanda ni por si, ni por intermedio de abogado. Sin embargo en el período probatorio, promovieron una serie de instrumentos que merecen ser apreciados por este Juzgador.
TERCERO: Las partes promovieron y aportaron el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
1. Copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1920, bajo el Nº 13, Tomo Único, Protocolo Primero, contentivo de la operación de venta hecha por DOMINGA PALACIOS, FRANCISCO ANTONIO PALACIOS y RAMON PALACIOS a ERNESTINA PALACIOS, del inmueble al que supuestamente pertenece la porción cuya reivindicación se solicita. Dicho instrumento debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2. Copia certificada de las declaraciones sucesorales de los difuntos ERNESTINA PALACIOS, FRANCISCO ANTONIO PALACIOS y RAMON PALACIOS, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicho instrumento debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
3. Original del instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1994, bajo el Nº 26, Tomo 5, Protocolo Primero, contentivo de la cesión de derechos hecha por ISABEL MARIA PALACIOS VASQUEZ DE MEZA a favor de CARMEN ACUÑA DE PALACIOS por un inmueble situado en el sector denominado Perro Seco de la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicho instrumento público debe ser valorado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
4. Copia certificada del acta de nacimientos correspondiente a ALCIRO PALACIOS OSES, inserta en los Libros de Registro Civil bajo el Nº 113, folio 66, del año 1914. Dicha copia certificada de instrumento público debe ser valorada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
5. Copia certificada del acta de nacimientos correspondiente a ISAC ALCIRO PALACIOS DIAZ, inserta en los Libros de Registro Civil bajo el Nº 1349, tomo 04, del año 1966. Dicha copia certificada de instrumento público debe ser valorada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
6. Copia certificada del acta de defunción correspondiente a ALCIRO ANTONIO PALACIOS OSES, inserta en los Libros de Registro Civil, bajo el Nº 257, folio 129, del año 1984. Dicha copia certificada de instrumento público debe ser valorada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
7. Copia certificada de un acta de reconocimiento correspondiente a MIGUEL SANCHEZ, luego llamado MIGUEL PALACIOS SANCHEZ, inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos bajo el Nº 147, folio 73 y su vuelto, del año 1937. Dicha copia certificada de instrumento público debe ser valorada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
8. Copia certificada del acta de nacimientos correspondiente a FELIPE RAMÓN PALACIOS OCES, inserta en los Libros de Registro Civil bajo el Nº 305, vuelto del folio 139 y folio 140, del año 1919. Dicha copia certificada de instrumento público debe ser valorada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
9. Copia certificada del acta de nacimientos correspondiente a PASCAL RAMON PALACIOS, inserta en los Libros de Registro Civil bajo el Nº 194, vuelto del folio 96, del año 1937. Dicha copia certificada de instrumento público debe ser valorada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
10. Copia certificada del acta de nacimientos correspondiente a FRANCISCO ANTONIO PALACIOS, inserta en los Libros de Registro Civil bajo el Nº 17, folio 17, del año 1879. Dicha copia certificada de instrumento público debe ser valorada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
11. Copia certificada del acta de defunción correspondiente a FRANCISCO ANTONIO PALACIOS, inserta en los Libros de Registro Civil, bajo el Nº 87, folio 44, del año 1965. Dicha copia certificada de instrumento público debe ser valorada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
12. Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a ALCIRO A. PALACIOS y SOLEDAD DIAZ G., inserta en los Libros de Registro Civil, bajo el Nº 17, de fecha 18 de julio de 1942. Dicha copia certificada de instrumento público debe ser valorada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
13. Copia certificada de un acto de deslinde judicial realizado por este mismo Tribunal en fecha 11 de mayo de 1998, con motivo del procedimiento de deslinde seguido por MIGUEL ANTONIO PALACIOS SANCHEZ, PASCAL RAMÓN PALACIOS, FELIPE RAMÓN PALACIOS OSES, MERCEDES DOMINGA PALACIOS, SOLEDAD DIAZ PALACIOS y CARLOS EDUARDO PALACIOS. Dicha copia certificada de instrumento público debe ser valorada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
1. Copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1994, bajo el Nº 26, Tomo 5, Protocolo Primero, contentivo de la cesión de derechos hecha por ISABEL MARIA PALACIOS VASQUEZ DE MEZA a favor de CARMEN ACUÑA DE PALACIOS por un inmueble situado en el sector denominado Perro Seco de la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicho instrumento público fue presentado en su forma original por los accionantes y valorado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que no requiere de nueva valoración. ASI SE DECLARA.
2. Copia certificada del documento protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1910, bajo el Nº 18, folio 23, Protocolo Primero, mediante el cual MANUEL MARÍA BELLO PALACIOS y DOMINGA PALACIOS venden a FELIPE PERDOMO una casa de bahareque cubierta de tejas ubicada en un solar de dieciocho metros y medio de latitud por dieciocho metros y medio de longitud, que pertenece a uno de mayor extensión que los vendedores heredaron de sus padres. Dicha venta se encuentra además referida en el documento señalado en el acápite anterior. La copia certificada del referido Instrumento público debe ser valorada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
3. Original de la Declaración sucesoral del difunto MANUEL JOSE PERDOMO, signada con el Nº 159 de fecha 29 de agosto de 1975, emanada del Ministerio de Hacienda, en la que aparece declarado el inmueble propiedad de la sucesión PERDOMO, antes descrito. Dicho instrumento público debe ser valorado conforme lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
4. Original del oficio dirigido por el Concejo Municipal del entonces Distrito Zamora, en fecha 06 de octubre de 1977 a CONSUELO PERDOMO DE DIAZ, en el que le comunican que en sesión del 04 de septiembre del mismo año, la Cámara acordó otorgarle el título de propiedad sobre un terreno municipal situado en Pedro León Torres, fijando como valor de los derechos Municipales la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.816,80). Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
5. Título supletorio de propiedad evacuado y otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1991 a favor de MANUEL IGNACIO PERDOMO MARRERO y ROSARIO MARIA PRIETO DE PERDOMO. La valoración de dicho medio de prueba se encuentra supeditada a que los testigos que participaron en su formación de manera extra litem, ratifiquen el mismo en juicio, toda vez que, para que pueda surtir efectos probatorios frente a la parte contraria, necesariamente debe someterse al control y contradicción por parte de ésta, que constituye un “tercero en sentido técnico” frente a quien se pretende hacer valer, y cuyos derechos quedaron a salvo por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, no habiendo sido evacuado el testimonio de las personas que intervinieron en su formación, el título supletorio promovido no puede asimilarse a un documento público. Sin embargo, este Tribunal le otorga el valor de un mero indicio en razón del resto de las pruebas aportadas. ASI SE DECLARA.
6. Justificativo de testigos evacuado por el otrora Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1979 a solicitud de CONSUELO PERDOMO DE DIAZ. Dicha justificación para perpetua memoria, por tratarse del dicho de testigos respecto de una circunstancia particular, sólo puede tenerse como un indicio, pues no resulta la prueba idónea para demostrar la existencia o no de bienhechurías en un lugar determinado. ASI SE DECLARA.
7. Solvencia municipal Nº 25406 otorgada a CONSUELO PERDOMO DE DIAZ por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora correspondiente al inmueble ubicado en la Calle Pedro León Torres. Dicho instrumento también encuadra en la definición de documento administrativo y no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido de éste, debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Vista la manera como quedó trabada la litis, pasa este Juzgador a emitir el pronunciamiento del fallo correspondiente y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: La acción REIVINDICATORIA se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil el cual establece textualmente lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
De manera pues que la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, frente al poseedor de la cosa que no tiene título jurídico que avale dicha posesión, con el objeto de que se le restituya, previa declaratoria de certeza de su derecho de propiedad.
Conforme la doctrina y jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria deben ser demostrados por el actor, quien necesariamente tiene la carga de la prueba, en forma concurrente, algunos elementos, a saber:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la titularidad de la propiedad sobre la cosa cuya restitución pretende, y de la cual derive el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende.
3. La falta de derecho a poseer el demandado.
4. La identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, es decir que ésta exista realmente y que sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En cualquiera de las actitudes que asuma el demandado, bien la negación de los términos en que fue planteada la demanda, bien mediante la afirmación de una fórmula contraria a la aludida por el actor, la prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, debe demostrar la identidad de la cosa y que ésta efectivamente la posee el demandado.
De no ser así, su demanda fatalmente sucumbirá y deberá ser desechada por falta de pruebas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Dicho lo anterior, y respecto del caso que nos ocupa, observa este Juzgador que en autos consta que efectivamente los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PALACIOS SANCHEZ, PASCAL RAMON PALACIOS, FELIPE RAMON PALACIOS OSES y CARMEN GONZALA ACUÑA DE PALACIOS, que forman parte de los codemandantes, ostentan la titularidad de la propiedad de un terreno situado en el lugar denominado PERRO SECO de la población de Guatire. No consta dicha titularidad en cabeza de los ciudadanos SOLEDAD DIAZ DE PALACIOS y CARLOS EDUARDO PALACIOS.
Ello se desprende del título de propiedad del 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión a favor de CARMEN GONZALA ACUÑA DE PALACIOS, registrado en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 5, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el que además se expresa la identificación exacta del lote de terreno, y la titularidad de la propiedad del restante 50% de los derechos se evidencia de la declaración sucesoral del de cujus RAMON VICENTE PALACIOS, padre de MIGUEL ANTONIO PALACIOS SANCHEZ, PASCAL RAMON PALACIOS, FELIPE RAMON PALACIOS OSES. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: No obstante la falta de contestación de la demanda, los demandados han demostrado fehacientemente ser los propietarios por sucesión, de una porción del mismo lote de terreno que le fue vendido por los antecesores de algunos de los demandantes, a FELIPE PERDOMO, quienes lo detentan en la actualidad, junto con otro terreno que aducen propiedad municipal y que han ocupado sin título a pesar de que el otorgamiento del correspondiente título de propiedad fuere acordado por el Concejo Municipal del Municipio Zamora.
Por consiguiente, sólo ha sido demostrado que las partes ocupan con el carácter de propietarios, terrenos colindantes, plenamente diferenciados uno del otro, y cuyo reconocimiento de sus correspondientes títulos han manifestado mutuamente. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
A pesar de la plena prueba de la propiedad del inmueble de los demandantes, no fue aportada ninguna prueba para demostrar que efectivamente los demandados poseen la porción de terreno que se pretende reivindicar, ni se ha probado plenamente la identidad del inmueble que se dice ocupan en forma ilegal los demandados, o mejor dicho que el inmueble que se pretende reivindicar es efectivamente aquel que supuestamente ocupan los demandados.
Observa este Juzgador que el expediente adolece de la identificación plena de la porción de terreno que se pretende reivindicar, pues no fue promovida ninguna prueba tendiente a individualizar dicha porción de tierra a efecto de poder determinar si efectivamente se encuentra ocupada por los demandados.
Tampoco han sido producidos elementos de juicio que lleven a este Juzgador a la convicción de que efectivamente los demandados hubieren construido bienhechurías en el terreno que los demandantes aducen como suyo.
Tales omisiones, indefectiblemente hacen forzoso a este Juzgador declarar que no han sido demostrados los elementos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que ésta debe ser desechada como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR demanda que por REIVINDICACIÓN incoaran MIGUEL ANTONIO PALACIOS SANCHEZ, PASCAL RAMÓN PALACIOS, FELIPE RAMÓN PALACIOS OSES, SOLEDAD DÍAZ DE PALACIOS, CARLOS EDUARDO PALACIOS y CARMEN GONZALA ACUÑA DE PALACIOS contra MANUEL IGNACIO PERDOMO MARRERO y CONSUELO PERDOMO DE DIAZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a los demandantes por haber resultado totalmente vencidos en la presente litis.
Toda vez que la presente decisión se dicta fuera del plazo de Ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1696-03.
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