REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 05 Junio de 2006.
196º y 147º
Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS EL CAMINO contra DAVID JOSE AREVALO VELASQUEZ y DUBRASKA YORISNA REVETTI DELGADO, y acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión que este Tribunal requirió por auto de fecha 17 de Mayo de 2006 para proveer el decreto de cualquier cautelar, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:
PRIMERO: El demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que su representada Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas El Camino, esta constituida por diversos inmuebles, debiendo cancelar un porcentaje de alícuota de mantenimiento de las áreas comunes del Conjunto Residencial.
2. Que los ciudadanos David José Arévalo Velásquez y Dubraska Yorisna Revetti Delgado, adquirieron la propiedad de un inmueble identificado como Villa Nro. 7-C, ubicado en el módulo 07, que forma parte de la parcela B-17 del Conjunto Residencial Villas El Camino, de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 75 Mts2.
3. Que al inmueble anteriormente identificado le corresponde un porcentaje de condominio de 0,5882% sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones del Conjunto Residencial.
4. Que dentro de las obligaciones como propietarios de dicho inmueble, está lo concerniente al pago oportuno de las cuotas condominiales del Conjunto Residencial Villas El Camino.
5. Que a pesar de disfrutar, gozar y hacer uso de todos y cada uno de los bienes, espacio y demás áreas y servicios comunes, han incumplido con sus obligaciones tanto legales como contractuales, toda vez que se niega rotundamente a pagar las cuotas de condominio que le corresponde, sin causa, motivo o justificación legal alguna para ello.
6. Que dicho ciudadano adeuda – tomando en cuenta solo desde el mes de Marzo de 2003, hasta el mes de Diciembre de 2005, ambos inclusive, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.847.957,00).
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Instrumento poder que acredita la representación del abogado accionante.
2. Copia Simple del Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo 04, Protocolo Primero, de fecha 09 de Abril de 2002, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de los demandados.
3. Treinta y Tres (33) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a los ciudadanos DAVID JOSE AREVALO VELASQUEZ Y DUBRASKA YORISNA REVETTI DELGADO, devengados por el inmueble identificado como Villa Nro. 7-C, ubicado en el módulo 07, que forma parte de la parcela B-17 del Conjunto Residencial Villas El Camino, de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 75 Mts2.-
TERCERO: Solicita el decreto de medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble propiedad de los demandados en atención al procedimiento ejecutivo escogido.
Así pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención – sin prestación de garantía alguna – de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Como se indicó al comienzo, la parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva.
Asimismo se apoya el actor en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Propter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.
TERCERA CONSIDERACION: De los recaudos acompañados al libelo de demanda evidencia este Juzgador la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la posible medida de embargo ejecutivo; el inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los recibos de condominio que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, de la revisión minuciosa de los recaudos acompañados al escrito libelar se evidencia que no han sido acompañados los recibos correspondientes a la totalidad de las cuotas de condominio que se reclaman como adeudadas, y en razón de ello, no ha sido probada, respecto de dichas cuotas, la obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido y por ende no puede procederse a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Tribunal negar como en efecto NIEGA la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.

LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. Nº 2224-2006.