REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: LISBEK MARÍA ROMERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.749.682.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: LEILA BRITO y JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.216 y 53.230, respectivamente.
DEMANDADOS: LUIS ALBERTO ABAD DIAZ y LUIS RAFAEL ABAD DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 8.753.001 y V- 8.748.321.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, EDMUNDO ELIAS CARDENAS PAZ, LEANDRO AUGUSTO CARDENAS CASTILLO y ROBER ELIAS CARDENAS CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.879, 79.694, 106.686 y 110.752, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº 2015-05.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 28 de marzo de 2005 por la demandante debidamente asistida de abogado, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, solicita la NULIDAD del contrato de venta suscrito entre los demandados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2000, el cual tuvo por objeto un inmueble adquirido por el codemandado LUIS ALBERTO ABAD DIAZ, durante la unión concubinaria que según la demandante, sostuvo con ella.
Por auto de fecha 06 de abril de 2005 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda.
Para la citación de los demandados este Tribunal exhortó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, y por intermedio del Alguacil de ese Tribunal fueron practicadas personalmente dichas citaciones, tal y como se evidencia de las diligencias suscritas al efecto en fecha 21 de abril de 2005.
En fecha 02 de junio de 2005, la representación judicial de los demandados, presentó formal contestación al fondo de la demanda, cuyos términos serán analizados posteriormente.
Ambas partes promovieron pruebas en el lapso legal, las cuales fueron admitidas y sustanciadas conforme al ordenamiento jurídico, y serán objeto de análisis posterior en orden a la motivación del fallo.
Sólo la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales presentó escrito de informes en el acto correspondiente que tuvo lugar en fecha 02 de noviembre de 2005.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la forma siguiente:
En su libelo de demanda, la parte actora expresa, en términos generales, lo siguiente:
1. Que desde el año 1991, mantuvo relación concubinaria con LUIS ALBERTO ABAD DIAZ, según consta de la constancia de concubinato emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, que acompaña al escrito libelar.
2. Que dicha unión la consolidaron el 19 de diciembre de 1996 cuando contrajeron matrimonio por ante la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
3. Que durante toda su vida en común fijaron su domicilio conyugal en la casa signada con la letra y número B-5 01-20 ubicada en el Conjunto Residencial Castejón, Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
4. Que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal desde el 25 de mayo de 1995, fecha en que fue adquirido por el ciudadano LUIS ALBERTO ABAD DIAZ.
5. Que hasta la presente fecha, aún cuando ella y su cónyuge se encuentran separados de hecho, todavía se encuentran habitando el inmueble, pero sin embargo su cónyuge, en fecha 16 de noviembre de 2000, en forma fraudulenta y sin su autorización procedió a vender el inmueble a su hermano LUIS RAFAEL ABAD DIAZ, en forma dolosa, pues el mismo forma parte de la comunidad conyugal, y por un precio irrisorio, situación de la cual se entera cuando inicia los trámites para su divorcio.
6. Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente la nulidad de la venta efectuada por LUIS ALBERTO ABAD a su hermano.
SEGUNDO: En su contestación a la demanda, la representación judicial de los demandados, esgrimen, en términos generales, las siguientes defensas:
1. En primer lugar, en nombre de sus representados, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por partir de premisas falsas y estar basada en documentos contradictorios.
2. Admite que su representado LUIS ALBERTO ABAD DIAZ y la demandante, fijaron como único domicilio concubinario y posteriormente conyugal, la casa signada con la letra y número B-5 01-20, ubicada en el Conjunto Residencial Castejón, Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
3. Que conforme la constancia de residencia que acompaña la demandante, ella habita el inmueble en cuestión desde hace aproximadamente 9 años, es decir desde 1996; así, manifiesta que si durante toda su vida en común tuvieron su domicilio en el inmueble de autos, resulta obvio que fue en 1996 cuando se unieron en concubinato.
4. Que es incierto que el inmueble forme parte de la comunidad conyugal desde la fecha de su adquisición, pues para esa fecha su representado no había contraído matrimonio con la demandante.
5. Que es incierto que para el 25 de mayo de 1995, su representado y la demandante vivieran en concubinato y por ende es incierto también que para esa fecha tuvieran constituida comunidad patrimonial, pues su vida concubinaria se inicio en el año 1996.
6. Que es incierto que su representado en forma fraudulenta hubiere vendido el inmueble a su hermano pues lo cierto es que lo vendió pública y legalmente el 21 de junio de 1996.
7. Que es incierto que para vender el inmueble su representado necesitara autorización o permiso de la demandante ya que lo adquirió antes de constituirse la comunidad concubinaria con ésta en el año 1996.
8. Que es incierto que vendiera el inmueble por un precio irrisorio, ya que lo adquirió por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo) el 25 de mayo de 1995, y posteriormente al año y 27 días lo vendió por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) a su hermano, para cancelar deudas de la Ferretería El Coleador, pues la idea no era el lucro, sino la solución de un problema económico, conviniendo con su hermano que readquiriría el inmueble por la misma cantidad, y esto así lo aceptó.
9. Que es incierto que la demandante se enteró que el inmueble era propiedad de LUIS RAFAEL ABAD DIAZ al momento de iniciar los trámites de divorcio, pues LUIS ALBERTO ABAD DIAZ y ésta fijaron su residencia en el inmueble a cambio de cancelar los servicios públicos del mismo y el condominio. Que la actora no notificó a LUIS ALBERTO ABAD DIAZ que hubiera iniciado los trámites de divorcio, pues ambos suscribieron planillas de solicitud de crédito hipotecario para adquirir una vivienda que le quedaría a la esposa; que la actora le dijo a su representado que para evitarle molestias en tener que subir a la ciudad de Caracas para la tramitación de obtención de vivienda, le firmara una constancia de concubinato, a pesar de estar casados, alegando que así sería mas fácil, y éste no opuso resistencia en firmar dicha constancia de concubinato, por la confianza que le tenía, sin sospechar las intenciones de su esposa.
10. Que su representado firmó la constancia de concubinato en la creencia que era para facilitar la obtención de un crédito para que la demandante obtuviera una vivienda, y en tal razón hubo vicios del consentimiento al firmar la constancia de concubinato expedida por autoridad incompetente.
11. Que su representado fue sorprendido en su buena fe por la demandante, quien con actitud premeditada y dolosa, aprovechándose de su condición de esposa y de la confianza que aquél le tenía, le arrancó el consentimiento para suscribir un documento que plasmaba un hecho falso, a saber, que para el 04 de marzo de 2005, vivían en concubinato desde hacía 14 años, la cual se demuestra a través de la misma acta de matrimonio que la actora acompañó como documento fundamental.
12. Que sin menoscabo que la constancia de concubinato en comento fue suscrita por un funcionario incompetente, impugna su validez, desconoce en nombre de su representado el contenido de ésta, y pide se declare sin valor probatorio y sin eficacia jurídica.
13. Que es inaplicable el derecho invocado por la actora en lo atinente a los artículos 156 y 164 del Código Civil, toda vez que su representado no adquirió el inmueble durante el concubinato, ni durante el matrimonio con la demandante, y por ende su adquisición no fue a costa del caudal común.
14. Respecto del artículo 168 del Código Civil que dicha norma es igualmente inaplicable, ya que para la fecha de adquisición del inmueble no había comunidad de gananciales entre su representado y la demandante.
15. Que resulta inaplicable además el artículo 170 del Código Civil, ya que su representado no necesitaba autorización ni permiso de su cónyuge para vender el inmueble, por haberlo adquirido el año anterior a aquel en el cual inició la relación concubinaria y el vínculo conyugal con ésta.
16. Que por lo expresado el contrato de venta del inmueble al otro de sus representados es totalmente válido, pues en el convergen la capacidad del comprador y el vendedor, el consentimiento de ambos, únicos que tenían que darlo y la causa absolutamente lícita.
17. Que no se requería el consentimiento de la actora, porque el bien fue adquirido el año anterior a aquel en el cual inició la relación concubinaria y el vínculo conyugal con su esposa. Por ello deduce que es inaplicable en la causa el artículo 1141 del Código Civil pues de haber vicios del consentimiento en el contrato de compra venta, serían sus representados los únicos legitimados activos, pues son los únicos interesados; que la actora carece de legitimidad activa para invocar el artículo 1142 eiusdem. Igualmente que es inaplicable el artículo 1483 ibidem porque el señor LUIS RAFAEL ABAD DIAZ compro el inmueble absolutamente seguro que era propiedad de su hermano LUIS ALBERTO de manera exclusiva, como en efecto lo era, en razón de lo cual no hay daños que resarcir.
18. Que se está en presencia de un caso típico de fraude procesal, que se configura al utilizar la actora como documento fundamental de la demanda un documento con pretensiones de público, a sabiendas que el mismo contiene asertos falsos, plasmados por su voluntad, para preconstituir una prueba ilegal, obtenida bajo engaño para cumplir un fin distinto para el cual fue realizada.
19. Impugna y rechaza y señala que debe ser reducida por exagerada, la estimación de la demanda formulada contra sus representados en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) aduciendo que dicha impugnación prospera por las razones explanadas con anterioridad, pues la acción se fundamenta en hechos falsos y documentos contradictorios, suscritos por la actora con dolo y con la aviesa intención de perjudicar a su esposo. Solicitan que dicha impugnación sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva.
TERCERO: Las partes aportaron a la litis el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1. Constancia de concubinato, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2005. Dicho instrumento, carece de valor como Documento administrativo, pues no se refiere a la manifestación de voluntad de la administración, sino más bien se refiere a la manifestación de voluntad de los particulares plasmada frente a un funcionario público. En tal sentido, este Tribunal la aprecia como un documento privado tenido legalmente por reconocido, toda vez que, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil la firma emanada del codemandado no fue desconocida en el acto de la contestación de la demanda. Sin embargo, las consecuencias jurídicas que de dicho instrumento dimanan, o los efectos legales que pudieren derivarse del mismo, serán explanadas con posterioridad. ASI SE DECLARA.
2. Copia certificada del acta Nº 78, contentiva del acto del matrimonio civil de los ciudadanos LUIS ALBERTO ABAD DIAZ y LIBEK MARIA ROMERO PEREZ, celebrado el 19 de diciembre de 1996, autorizado y presenciado por el Presidente de la Junta Parroquial de Guatire. Dicha copia certificada emana de un instrumento público y debe ser apreciado conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
3. Constancia de Residencia de la demandante LISBEK MARÍA ROMERO PEREZ, expedida el 14 de marzo de 2005 por el Prefecto del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Dicho Instrumento puede ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. De dicho instrumento se deriva el domicilio de la demandante hasta la fecha de su expedición, lo cual debió comprobar la solicitante de dicho documento mediante la presentación al funcionario que lo expide, de cualquier recibo de pago de servicios (luz eléctrica, teléfono, entre otros). Sin embargo, existen otros indicios en autos que hacen presumir que la data a la que se refiere la constancia es mayor y será objeto de posterior análisis. ASI SE DECLARA.
4. Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el Nº 21, Tomo 13, Protocolo Primero, contentivo de la operación de venta celebrada entre CARLOS ALBERTO MOLLER ARIAS en representación de la empresa PROMOTORA B5, C. A. y LUIS ALBERTO ABAD DIAZ, que tuvo por objeto el inmueble de autos. Dicha copia certificada emana de un instrumento público y debe ser apreciada conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
5. Copia certificada del documento suscrito inicialmente ante la Notaría Pública de Guarenas, en fecha 21 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 32, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 16, contentivo de la operación de venta cuya nulidad se pide.
6. Factura Nº 5347233, emanada de la empresa TELCEL CELULAR, C. A., en fecha 27 de diciembre de 1995, a favor de la demandante. Dicho instrumento privado emana de un tercero ajeno a la litis, y como consecuencia de ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio por el tercero, sin lo cual carece de valor probatorio. Sin embargo, de el dimanan indicios graves que serán objeto de análisis posterior. ASI SE DECIDE.
7. Promovió la parte actora la declaración testifical de los ciudadanos HERNAN VALLENILLA BASTIDAS, MAILYN DOLORES LA MURA DE KARDOUSLI, EVELYN MORALES GUZMAN, LEIDA ESMERALDA AGUILAR ALVARADO y AURISTELA BASTIDAS RODRÍGUEZ, las cuales fueron admitidas y evacuadas, y respecto de las cuales el Tribunal OBSERVA:
a. La testimonial de la ciudadana MAILYN DOLORES LA MURA ALMEIDA, se aprecia conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su declaración concuerda con el resto de la de los testigos promovidos por la actora, amén que merece fe por ser habitante del mismo conjunto residencial donde se encuentra el inmueble de autos. Dicha testigo es precisa respecto de la fecha desde que la demandante y su esposo habitan el conjunto residencial, pues manifiesta haber comprado su inmueble en Mayo de 1995 y que dichos ciudadanos ya estaban allí al mudarse ella. Además manifiesta, por haberlo presenciado, que la pareja conformada por la demandante y el codemandado LUIS ALBERTO ABAD PEREZ asistían a las reuniones del Condominio del Conjunto Residencial como pareja y como propietarios del inmueble de autos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
b. La testimonial de la ciudadana EVELYN MORALES DE COLINA, aún cuando coincide en algunos aspectos con las declaraciones de los otros testigos promovidos por la actora, no puede ser apreciada toda vez que su declaración contiene una gran incongruencia, o al menos eso infiere este Juzgador; así pues, la testigo manifiesta que sabe que la demandante se mudó al Conjunto Residencial Castejón, al inmueble de autos desde el año 1995, lo cual denota un conocimiento directo de tal circunstancia; sin embargo en la respuesta a la QUINTA PREGUNTA, manifiesta que conoce a la pareja formada por la demandante y el codemandado LUIS ALBERTO ABAD DIAZ desde los años 90 por haberlos visto juntos como novios, ya que en los eventos hacía parrilla y ellos le compraban; además manifiesta que se sorprendió cuando se mudó al Conjunto Residencial Castejón y se los encontró allí, lo cual sin lugar a dudas denota que la testigo se mudó a dicho lugar con posterioridad a la fecha en que lo hizo la demandante y por ende, no puede conocer directamente la fecha u oportunidad en que ésta lo hizo. Ello, hace forzoso declarar DESESTIMADO el testimonio rendido por esta testigo, como en efecto ASI SE DECLARA.
c. La testimonial de la ciudadana LEIDA ESMERALDA AGUILAR ALVARADO, se aprecia conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su declaración concuerda con el resto de la de los testigos promovidos por la actora, amén que merece fe por ser habitante del mismo conjunto residencial donde se encuentra el inmueble de autos. Así, de dicha testimonial se infiere que efectivamente la pareja conformada por el ciudadano LUIS ALBERTO ABAD DIAZ y la demandante habitaba el inmueble de autos desde el año 1995, toda vez que cuando la testigo se mudó al lugar ya ellos vivían allí. Es importante destacar que la testigo es una vecina del lugar y el conocimiento que tiene de los hechos no va más allá de la esfera del conocimiento que cualquier vecino puede tener, y eso hace válido su testimonio. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
d. La testimonial de la ciudadana AURISTELA BASTIDAS RODRIGUEZ, se aprecia conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su declaración concuerda con el resto de la de los testigos promovidos por la actora, amén que merece fe por ser habitante del mismo conjunto residencial donde se encuentra el inmueble de autos. De dicha testimonial se infiere que la demandante y el codemandado LUIS ALBERTO ABAD DIAZ se mudaron a la Urbanización en la que se encuentra el inmueble de autos en el año 1995, y aún cuando la testigo, por su avanzada edad que por demás merece respeto, no recuerda el mes exacto, la sola referencia de que ella misma también se mudo a dicha Urbanización a comienzos de ese año y que cuando ellos llegaron ya ella estaba allí, es suficiente para darle credibilidad al testimonio. ASI SE DECLARA.
e. La declaración de HERNÁN VALLENILLA BASTIDAS no fue evacuada, por lo que no tiene este Tribunal ningún comentario de valoración de dicha prueba.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
1. Copia fotostática del acta de nacimiento Nº 1024 de fecha 18 de marzo de 1999, correspondiente al niño DIEGO LEONARDO, hijo de MARIA ODETE VIEIRA JARDIM y el codemandado LUIS ALBERTO ABAD DIAZ. Dicha copia fotostática fue impugnada conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dentro del lapso probatorio, la parte demandada acompañó copia certificada de dicho instrumento, al cual se le da valor probatorio conforme lo establecido en el mencionado artículo en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2. Instrumento privado contentivo de AUTORIZACION suscrita por la demandante, y dirigida al Director Nacional de Identificación y Extranjería. Dicho instrumento emanado de la parte actora no fue desconocido conforme las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se tiene por reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las afirmaciones en él contenidas. ASI SE DECIDE.
3. Copia certificada de la Resolución Nº 0018-2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la que se designa al ciudadano que allí se expresa COMISIONADO DEL REGISTRO CIVIL. Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
4. Fue promovida la declaración testifical de los ciudadanos MARIA ODETE VIEIRA JARDIM, JOSÉ ALBERTO LORENZO, MARITZA MARRERO y MARY LOURDES IBARRA, las cuales fueron admitidas conforme a derecho. Respecto de sus deposiciones, este Tribunal OBSERVA:
a. La ciudadana MARIA ODETE VIEIRA JARDIM, rindió declaración testimonial en fecha 03 de agosto de 2005. Sin embargo, sus dichos tienen algunas menciones que no encuadran dentro de las relaciones interpersonales normales, y que las hace contradictorias con las demás pruebas cursantes en autos. Así, en primer lugar, la testigo dice haber mantenido una relación concubinaria ininterrumpida, estable y con carácter de permanencia con el codemandado LUIS ALBERTO ABAD DIAZ desde el año 90 hasta septiembre de 1995. Sin embargo, al ser repreguntada al respecto no ofrece ninguna explicación del por qué, habiendo procreado un hijo dentro de la supuesta relación concubinaria estable, el cual nació en el año 1992, no fue presentado y por ende reconocido por su padre en los lapsos prescritos en el artículo 464 del Código Civil y conforme los parámetros del artículo 468 eiusdem. Del acta de nacimiento traída a los autos por la representación judicial de los demandados se evidencia que el niño nació el 08 de febrero de 1992, fue presentado sólo por su madre el 18 de marzo de 1999, luego de haber transcurrido varios años después de haber terminado la supuesta relación concubinaria con el codemandado. Además, consta de la misma acta que su reconocimiento por parte del padre ocurre en fecha 26 de marzo de 1999. A criterio de este Juzgador, y sobre la base de las máximas de experiencia, este comportamiento no es el normal en relaciones concubinarias estables e ininterrumpidas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO. Por otra parte, a la pregunta respecto de si tenían comunidad de bienes, cuestionamiento que se debe presumir hecho respecto del tiempo en que duró la supuesta relación concubinaria, la testigo manifiesta: “…Sí, muebles y el carro que el poseía para ese entonces…” Ello resulta contradictorio, pues si la comunidad de bienes se limitaba a los muebles y el carro que el tenía, resulta como consecuencia falso el hecho expresado con posterioridad respecto de que la casa adquirida por el codemandado LUIS ALBERTO ABAD DIAZ formaba parte de la comunidad concubinaria de bienes. Otro aspecto importante que debe ser destacado de la declaración de la testigo en cuestión, resulta la naturalidad con la que la exconcubina admite el hecho de que su comunero en la supuesta propiedad del inmueble de autos, vendió en el año 1996 la referida casa por problemas financieros. No resulta lógico que la exconcubina permita la venta sin una garantía de resarcimiento de la cuota parte de su propiedad, y menos aún, existiendo un supuesto pacto que le permite a ésta recuperar su cuota parte del inmueble, conforme la versión del codemandado según la cual realizó la venta en atención al compromiso de su hermano de restituirle la propiedad por el pago de la misma suma de dinero, y tampoco resulta verosímil que la testigo acepte sin objeción alguna que la citada casa sea ocupada, inmediatamente después de su supuesta separación, por la otra mujer de quien fue su pareja. Dicha conducta no es la normal en situaciones como la narrada. Por consiguiente, dadas las contradicciones encontradas en el testimonio de la mencionada testigo, su declaración debe ser DESESTIMADA como en efecto ASI SE DECIDE.
b. El ciudadano JOSE ALBERTO LORENZO, rindió declaración el 12 de agosto de 2005. Sin embargo, sus dichos contienen algunas menciones que aconsejan desestimar su testimonio, a saber: dicho testigo manifiesta ser Auxiliar de Contabilidad, sin embargo expresa que diez años atrás realizó trabajos de acondicionamiento del inmueble de autos, lo cual puede ser cierto. No descarta este Juzgador la capacidad de superación del ser humano, quien puede realizar estudios para mejorar su estatus. No obstante, el testigo no menciona ninguna de dichas circunstancias, ni fue cuestionado al respecto, lo cual hace lucir un tanto alejados de la realidad sus dichos, habida cuenta de la profesión u oficio que el mismo manifiesta ejercer. Aparte de ello, observa este Juzgador que el testigo manifiesta no haber realizado trabajos de albañilería, es decir, en las supuestas labores que realizó no hubo remodelaciones que ameritaran trabajos de construcción; sólo realizó, según sus dichos, labores de pintura y electricidad. Manifiesta dicho testigo además, que tardó en concluir las labores para las cuales fue contratado, desde Julio de 1995 hasta finales de septiembre de ese mismo año, es decir, aproximadamente tres (03) meses, lo cual resulta desproporcional si se toma en consideración el área de construcción que posee la referida vivienda que, conforme el documento de adquisición del mismo que riela en el expediente, es de SESENTA METROS CUADRADOS (60 m2). Considera este Juzgador que el tiempo expresado por el testigo resulta inverosímil por excesivo, si se toma en cuenta que lo realizado por éste fueron simples trabajos de pintura y algunos trabajos de electricidad en una casa con las dimensiones del inmueble de autos, y menos aún si dicho inmueble era requerido para la inminente mudanza del codemandado. También se evidencia una contradicción en el testimonio del testigo cuando manifiesta en la respuesta a la QUINTA REPREGUNTA que la sala y el comedor de la casa están juntas en un solo espacio, pues del documento de adquisición del mismo se infiere que dicho inmueble está conformado, entre otros ambientes, por un salón y una cocina-comedor. Si el inmueble se encontraba completamente desocupado y libre de bienes muebles, tal y como lo refirió en su respuesta a la CUARTA PREGUNTA, mal podría inferir que la sala y el comedor se encontraban juntas en un solo espacio, si tal circunstancia no se corresponde con la conformación original de la vivienda. Ello denota que el testigo desconoce la conformación precisa del inmueble. Por tales motivos considera este Juzgador que el testimonio del ciudadano JOSE ALBERTO LORENZO resulta falso, y en consecuencia lo DESESTIMA. ASI SE DECIDE.
c. La ciudadana MARITZA MARRERO, rindió su declaración el día doce de agosto de 2005, y en ella manifiesta haber trabajado para la ciudadana ODETE VIEIRA, cuyo testimonio fue analizado con anterioridad, como doméstica cuidadora de su menor hijo. Dicho testimonio contiene una contradicción que lo invalida, toda vez que resultan imprecisos los datos respecto del tiempo en que supuestamente ocurrieron los hechos por ella narrados. No duda que la referida ciudadana hubiere laborado para la ciudadana en mención ni que hubiere ejercido las labores indicadas por ella. Sin embargo, la testigo entre sus respuestas al interrogatorio que le formuló la promovente, señala en forma contundente, entre otras cosas, que permaneció trabajando TRES (03) años en la casa de la señor ODETTE en Guarenas cuidando su menor hijo; además admite que le consta que el codemandado LUIS ALBERTO ABAD se mudó para Guatire en septiembre de 1995 porque todavía estaba allí con ellos. Sin embargo, su respuesta a la TERCERA REPREGUNTA da al traste con la versión esgrimida por la testigo. En dicha respuesta manifiesta en forma precisa que el niño que cuidó tenía dos meses y medio cuando ella comenzó a prestar sus servicios. Ahora bien, de la partida de nacimiento del referido menor se evidencia que nació el 08 de febrero de 1992. Partiendo de esa fecha y haciendo un ejercicio de cálculo, debemos concluir que la citada ciudadana comenzó a prestar sus labores al cuidado del niño aproximadamente a finales de abril de 1992. En consecuencia, si prestó servicios a la ciudadana ODETTE VIEIRA durante exactamente TRES (03) años, como ella misma lo afirma, entonces concluyó su relación laboral a finales de abril de 1995. Ello hace que su afirmación respecto del supuesto conocimiento que tiene de la fecha en que el codemandado se mudo a Guatire sea FALSA, pues hay una diferencia de CINCO (05) meses entre la finalización de su relación de trabajo y la fecha en que dice que ocurrió la supuesta mudanza del codemandado. Otro aspecto que merece ser resaltado y que llama poderosamente la atención de este Juzgador es que la testigo, que tiene como oficio ser doméstica, al ser cuestionada respecto de la fecha en que los padres del niño que estaba a su cuidado, con los que convivía a diario desde hacía varios años, lógicamente tenía que asociar la mudanza del ciudadano LUIS ABAD a Guatire en septiembre de 1995, tal y como en forma precisa señaló, con la separación de su patrona ODETTE VIEIRA, o por lo menos tenía que haber escuchado o percibido que así era. Su respuesta por tanto tenía sin lugar a dudas que estar relacionada con dicha fecha, lo cual no ocurrió, ya que ésta manifestó que no es su costumbre preguntar cosas personales a las personas con las que trabaja. Esa circunstancia no necesitaba haberla preguntado para al menos presumirla. Todas las incongruencias y contradicciones antes expresadas hacen que dicho testimonio deba ser DESESTIMADO. ASI SE DECIDE.
d. La testimonial de la ciudadana MARY LOURDES IBARRA promovida por la actora no fue evacuada por inasistencia de la testigo, razón por la cual no merece mención alguna respecto de su valoración. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Vista la forma en que quedó trabada la litis en este proceso, pasa de seguidas este Juzgador a dictar el fallo correspondiente sobre la base de lo alegado y probado en autos, y para ello estima necesarias las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: De la forma como quedó explanada la controversia, la decisión de mérito se circunscribe únicamente a determinar si efectivamente la ciudadana LISBEK MARIA ROMERO PEREZ vivía en concubinato con el codemandado LUIS ALBERTO ABAD DIAZ para la fecha de adquisición del inmueble de marras, pues tal circunstancia es la que constituye el fundamento de la pretendida nulidad.
Así tenemos que, la demandante aduce que mantuvo relación concubinaria con el codemandado LUIS ALBERTO ABAD DIAZ desde el año 1991, y que dicha relación concubinaria fue consolidada cuando contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 1996.
Por tal motivo afirma que el inmueble en el que habita, pertenece a la comunidad de gananciales desde el 25 de mayo de 1995, fecha en que fue adquirido por su cónyuge. Que éste vendió el inmueble a su hermano y codemandado en este proceso LUIS RAFAEL ABAD DIAZ, sin su consentimiento y, por ende, la venta realizada se encuentra inficionada de nulidad.
En primer lugar, observa este Juzgador que resulta una exageración y falsedad de la demandante, manifestar que durante toda su vida en común con el codemandado LUIS ALBERTO ABAD DIAZ, fijaron como domicilio conyugal la casa signada con la letra y número B-5 01-20, ubicada en el Conjunto Residencial Castejón, Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, pues es sólo hasta mayo de 1995 cuando dicho inmueble es adquirido, cursando en autos pruebas suficientes de que habitaron dicho inmueble a partir de ese mes, además que el propio codemandado, aunque rechaza la fecha señalada por la actora, admite que efectivamente fijaron como domicilio conyugal dicho inmueble. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, alega como fundamento del rechazo y contradicción de la demanda incoada contra sus representados, que el ciudadano LUIS ALBERTO ABAD DIAZ inició una relación concubinaria con la demandante pero fue en el año 1996. Sin embargo, pretende traer medios probatorios, que fueron desestimados por este Juzgador, para demostrar que vivió, como lo alega en pruebas, en concubinato con otra ciudadana hasta septiembre de 1995, hecho que no adujo expresamente en su contestación de la demanda, lo cual resulta proscrito en atención al dispositivo del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: No obstante lo anteriormente expresado, de haber demostrado el codemandado el hecho nuevo, existiría al menos la presunción que efectivamente con anterioridad a septiembre de 1995, no podía haber mantenido otra relación concubinaria, lo cual indudablemente daría al traste con la pretensión de la actora. Sin embargo, no hay en autos ningún elemento que permita a este Juzgador presumir tal circunstancia. ASI SE DECLARA.
Por el contrario, de los elementos que han sido aportados por ambas partes, se derivan una serie de indicios que concatenados y adminiculados entre si, así como con el resto de las pruebas, resultan lo suficientemente graves para determinar que la acción incoada es procedente.
Así tenemos que:
1. Se aduce que el codemandado, LUIS ALBERTO ABAD DIAZ, supuestamente fue sorprendido en su buena fe, al suscribir el instrumento denominado CONSTANCIA DE CONCUBINATO, lo cual hace que su consentimiento se encuentre viciado. Al respecto vale mencionar que, tal y como quedó expresado con anterioridad, dicho instrumento no es más que una manifestación de los firmantes hecha ante un funcionario público, lo cual hace que el instrumento sea tenido legalmente como reconocido. El instrumento efectivamente contiene una mención falsa, cual es que durante 14 años aproximadamente, los manifestantes viven en concubinato, toda vez que efectivamente desde el 19 de diciembre de 1996, dicho concubinato fue legalizado mediante la celebración del matrimonio civil. Sin embargo, hay un hecho expresado por la representación judicial de los demandados que efectivamente desdice lo alegado respecto de las supuestas maquinaciones de la actora. En su escrito de contestación de la demanda se aduce que el codemandado firmó la constancia de concubinato en la creencia que era para facilitar la obtención de un crédito para que la demandante tuviera una vivienda, que, según lo expresado en el mismo escrito de contestación, dicha vivienda le quedaría a la esposa. Resulta un tanto ilógico obtener un crédito, lo cual comporta adquirir obligaciones pecuniarias, para la adquisición de un inmueble, que además le va a quedar exclusivamente a la esposa, si no se tiene conciencia de una separación inminente que conlleva a la partición del inmueble donde habitan.
2. De lo anterior se infiere un indicio grave acerca de que efectivamente el codemandado suscribió la manifestación frente al funcionario público respecto del inicio de la unión concubinaria con la que en ese momento efectivamente era su esposa, con pleno conocimiento de su contenido y objeto. Considera este Juzgador ilógico que alguien pueda ser compelido a suscribir una declaración de esta naturaleza, a sabiendas de su supuesta falsedad en lo que respecta al inicio de la unión concubinaria, si no se tiene la convicción de que va a asumir obligaciones para la adquisición de un inmueble que – según sus propios dichos – va a ser exclusivamente propiedad de la esposa, como contraprestación por el inmueble que sabe vendió sin el consentimiento de ésta. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
3. Aduce la representación de los demandados que LUIS ALBERTO ABAD DIAZ vendió el inmueble a su hermano en fecha 21 de junio de 1996, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) “… para cancelar deudas de la Ferretería El Coleador, pues la idea no era el lucro, sino la solución de un problema económico. Lo cierto es que LUIS ALBERTO ABAD DIAZ convino con su hermano que readquiriría EL INMUEBLE, por los mismos cinco millones de bolívares (5.000.000,00Bs.) y éste así lo aceptó...” Ahora bien, resulta ilógico, y por consiguiente es indicio de la veracidad de las afirmaciones de la actora, que si la venta se realizó para cubrir un problema financiero, mediante la suscripción de un documento notariado el 21 de junio de 1996, diez (10) años después, la readquisición no se haya verificado, y menos aún se haya pagado el supuesto monto pactado con su hermano, y con mayor razón si el Fondo de Comercio en cuestión aún se encuentra operativo, como se evidencia de la declaración del Alguacil del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, quien manifiesta haber citado a los demandados en la Ferretería El Coleador, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Ruiz Pineda, Guarenas. Tampoco resulta lógico que si la venta se realizó con un pacto de hermanos de readquisición del inmueble por la misma suma, dicho documento notariado haya sido llevado a Registro en el año 2000. Luce igualmente incongruente con lo expresado, la afirmación de la representación judicial de los demandados respecto de que la pareja formada por el codemandado LUIS ALBERTO ABAD DIAZ y la demandante, habitaban el inmueble de autos a cambio de cancelar los servicios públicos del mismo y el condominio, en una especie de comodato. Si efectivamente fueren ciertas las afirmaciones de los demandados, hubiere sido aducida en forma congruente la ocupación el inmueble en su condición de propietario, pues la promesa de restitución del bien, haría nacer la convicción de dicha condición. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
4. La constancia de residencia, como bien se expresó, es otorgada mediante la presentación de algún recibo o factura que posea la dirección que se pretenda demostrar como residencia. Ello no significa que la data expresada en dicho instrumento sea precisa, pues como documento administrativo, sólo da presunción de certeza que puede ser desvirtuada mediante cualquier otra prueba. En el expediente existen elementos de plena prueba, como las testimoniales apreciadas por este Juzgador, que dan razón y cuenta de que efectivamente la pareja conformada por la demandante y el codemandado LUIS ALBERTO ABAD DIAZ fijaron su domicilio en el inmueble de autos en mayo de 1995, luego de su adquisición. ASI SE DECLARA.
5. Aún cuando resultó incierta la afirmación de la demandante respecto de que el domicilio conyugal durante toda la vida en común fue el inmueble de autos, correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de certeza que emanaba de la declaración del codemandado LUIS ALBERTO ABAD DIAZ respecto del inicio de la relación concubinaria, en razón de que fue éste quien hizo la nueva afirmación de hecho respecto del inicio de dicha relación concubinaria. Así, resulta irrelevante que la demandante en fecha 08 de mayo de 1995 hubiere señalado en una solicitud de pasaporte de su menor hijo, como su domicilio, la dirección que evidentemente se asemeja a la de sus padres, conforme el acta de matrimonio, pues no resultó controvertido en este juicio en qué lugar habitaba la pareja antes de mudarse al inmueble de marras, sino el inicio de dicha unión concubinaria, que posteriormente sería legalizada mediante el matrimonio. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
6. Resulta indicio grave de la veracidad de las afirmaciones de la parte actora, la falsedad del testimonio de la ciudadana MARIA ODETTE VIEIRA, quien dice haber procreado un hijo con el codemandado que nació en febrero de 1992; sin embargo es hasta el año 1999 cuando dicho niño es presentado ante la autoridad competente, e igualmente es en ese mismo año cuando es reconocido por su padre, lo cual no es la conducta lógica de una pareja que vive en concubinato estable, como el que pretendió simular el codemandado con la testigo, conducta procesal que denota sin lugar a dudas la falsedad de lo alegado por éste. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
De los indicios graves anteriormente expresados, en conjunción con los testimonios y documentales ofrecidos por la demandante, este Juzgador está en capacidad de concluir que efectivamente la demandante LISBEK MARIA ROMERO PEREZ vivió en concubinato con el demandado LUIS ALBERTO ABAD DIAZ desde el año 1991, estado que fue legalizado mediante la celebración del matrimonio en fecha 19 de diciembre de 1996, en el que se dejó expresa constancia que era para legalizar la unión concubinaria en que habían vivido. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Determinado lo anterior tenemos que, para la fecha de adquisición del inmueble de marras por parte del codemandado, 25 de mayo de 1995, la demandante LISBEK MARIA ROMERO PEREZ, ya vivía en unión de hecho estable con el ciudadano LUIS ALBERTO ABAD DIAZ, y en razón de ello, respecto de dicho bien inmueble, le es aplicable el dispositivo del artículo 767 del Código Civil, y en consecuencia le es forzoso declarar a este Juzgador que ha operado la presunción establecida en dicha norma a favor de la demandante, además en atención a lo preceptuado por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
De manera pues que, la operación de venta que realizó el codemandado LUIS ALBERTO ABAD DIAZ a favor de su hermano LUIS RAFAEL ABAD DIAZ, requería, para su existencia, el consentimiento legítimamente manifestado por la demandante LISBEK MARIA ROMERO PEREZ, en razón que ésta resulta copropietaria de dicho bien por efecto de la unión estable cuya existencia fue declarada, y por aplicación analógica de lo expresado en el artículo 168 del Código Civil.
La evidente falta de consentimiento de la demandante inficiona de nulidad el contrato de venta celebrado entre los demandados en atención a lo previsto en el artículo 1142 del Código Civil, en concordancia con el artículo 170 eiusdem, por aplicación analógica, y en razón de ello la acción incoada para obtener la declaratoria de dicha nulidad debe prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Sin entrar en mayores análisis, resulta evidente y necesario declarar improcedente la impugnación que la parte demandada realiza de la estimación de la demanda, toda vez que el fundamento de dicha impugnación reside en la supuesta improcedencia de la acción incoada en su contra, lo cual ha resultado desfavorable.
No obstante lo anterior observa este Tribunal que la acción incoada no encuadra dentro del supuesto contenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que permite la estimación a criterio del actor, sino por el contrario la cuantía de la presente demanda está determinada por el precio de venta expresado en el contrato de compraventa cuya nulidad será declarada, que no es otra que la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que acertadamente estableció la actora como cuantía de la demanda.
En consecuencia, se desestima por improcedente la impugnación realizada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA incoada por LISBEK MARIA ROMERO PEREZ contra LUIS ALBERTO ABAD DIAZ y LUIS RAFAEL ABAD DIAZ, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de la venta celebrada entre los demandados, contenida en el documento en principio autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas en fecha 21 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 32, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2000, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 10, que tuvo por objeto un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Castejón, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, distinguida con las siglas B5-01-20.
SEGUNDO: Se ordena participar lo conducente al Registrador respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines de que se proceda a la consecuencial anulación del Asiento Registral correspondiente.
TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente litis.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena NOTIFICAR a las partes conforme lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiera lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

AJFD/RSM.
EXP. 2015-05.