REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: SAUL JOSÉ RODRÍGUEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.693.856.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: IRENE ZULAY TACHÓN MARTÍNEZ y ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 34.539 y 46.891, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES ACTV. C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 22, Tomo 85-A-Sgdo, de fecha 09 de abril de 1999.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: VICENTA COVA y VIRGINIA M. COLMENARES DE SALCEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 96.600 y 18.250, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 1723-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Septiembre de 2003, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, el demandante solicita el pago del monto que, según aduce, le adeuda quien era su patrono por concepto de sus prestaciones sociales, y que en conjunto asciende a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.788.731,88).
En fecha 25 de Septiembre de 2003, se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada INVERSIONES ACTV. C. A., en la persona de su Director ciudadano JESÚS MARIA PÉREZ GONZÁLEZ, para el acto de la contestación de la demanda.
El 16 de octubre de 2003, se practicó la citación de la parte demandada, tal y como se evidencia de la diligencia estampada al efecto por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 23 de Octubre de 2003, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el que el representante de la parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda en el que plasmó sus defensas, que serán analizadas con posterioridad.
Ambas partes promovieron pruebas, pero sólo el demandante lo hizo en el lapso legal, por lo que sólo éstas fueron providenciadas conforme a la ley y serán objeto de posterior análisis en orden a la motivación del fallo. Las pruebas de la parte demandada NO FUERON ADMITIDAS por haber sido promovidas en forma extemporánea.
Asimismo, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes en la oportunidad correspondiente.
No habiendo impedimento subjetivo por parte de este sentenciador, y llegada la oportunidad de hacerlo, pasa este Tribunal a proferir sentencia definitiva en este juicio, y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que su representado prestó servicios personales, subordinados e interrumpidos como Técnico para la empresa INVERSIONES ACTV. C.A., desde el 13 de Septiembre de 1999 hasta el 15 de Mayo del 2003.
2. Que devengaba un salario mensual en su último año de trabajo de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,oo).
3. Que cumplió un tiempo real de servicio de Tres (03) años y Cuatro (4) meses.
4. Que el 16 de Mayo de 2003, la secretaria de la empresa antes mencionada ciudadana ESMERALDA AVILA, le manifestó a su representado que por ordenes del señor JESÚS MARIA PÉREZ GONZÁLEZ quien es el Director de la empresa, el mismo estaba despedido, y en consecuencia no podía entrar a la empresa sin darle mas explicaciones.
5. Que procedió a plantear el reclamo correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a los fines de obtener la cancelación de sus prestaciones sociales por parte de la prenombrada empresa.
6. Que la empresa INVERSIONES ACTV., C.A., le reconoció la condición de trabajador y rechazó las reclamaciones formuladas.
7. Que hasta la presente fecha la empresa INVERSIONES ACTV, C.A., no ha querido cancelarle las Prestaciones Sociales y demás Reivindicaciones Laborales que por ley le corresponden.
8. Que la empleadora no había querido pagarle hasta la fecha de interposición de la demanda los siguientes conceptos:
a) ANTIGÜEDAD PERIÓDICA, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
i. Año 2000: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 352.888,36).
ii. Año 2001: CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 411.266,64).
iii. Año 2002: CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 494.759,98).
iv. Año 2003: CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 119.699,95).
b) UTILIDADES FRACCIONADAS: UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.522.611,93).
c) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
i. PREAVISO SUSTITUTIVO: CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 478.799,98).
ii. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 718.199,97).
iii. VACACIONES FRACCIONADAS: SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 69.120,00).
iv. TOTAL DE LAS INDEMNIZACIONES: UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.266.119,95).
d) LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES, cuyo monto desconoce y pide al Tribunal su determinación mediante experticia complementaria del fallo.
9. Que por todos los conceptos mencionados se le adeuda a su representado la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.788.731,88).
10. Que infructuosas como han sido las gestiones para que la empresa le pague los conceptos referidos, ocurre a la vía jurisdiccional para reclamar el pago de la acreencia, así como la suma por concepto de la indexación o corrección monetaria de los conceptos reclamados.
SEGUNDO: La parte demandada, por intermedio de su representante legal debidamente asistido de abogado, en el acto de contestación de la demanda, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Rechaza y contradice lo expuesto por el ciudadano SAÚL RODRÍGUEZ aduciendo que no se le negó su derecho al trabajo ya que el mismo fue personal de confianza de la empresa.
2. Que su representada, nada queda a cancelar al ciudadano SAUL RODRÍGUEZ.
3. Niega todo lo aludido por el demandante en su demanda ya que él mismo firmo lo adeudado por Prestaciones Sociales de conformidad, de acuerdo a lo que se le adeudaba ya que dicho ciudadano tenía préstamos por anticipos de prestaciones.
4. Niega categóricamente la suma que se aduce en la demanda ya que el demandante firmó conforme a lo expuesto en las oficinas de la empresa.
5. Niega que exista alguna deuda sobre Prestaciones Sociales ni por ningún otro concepto.
TERCERO: Las partes desplegaron en el proceso la siguiente actividad probatoria:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1. Acompaña el demandante al libelo, Acta suscrita por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2003, en la que la empresa demandada representada por JESÚS MARÍA PÉREZ GONZÁLEZ, manifestó su determinación de no llegar a ninguna conciliación con el demandante, y rechaza la reclamación formulada por dicho trabajador. Dicha acta constituye un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, por haber sido suscrito ante un Funcionario Público competente. Por consiguiente debe ser valorado conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2. Promueve el demandante las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ESCALONA TOVAR, JULIAN JOSÉ PALACIOS MONZON y ESMERALDA AVILA, respecto de las cuales este Tribunal OBSERVA:
a. El testigo ALEXIS ANTONIO ESCALONA TOVAR, rindió su declaración el 07 de noviembre de 2003. Ahora bien, este Tribunal aprecia el testimonio de dicho testigo conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que su deposición coincide con lo declarado por los demás testigos, y, conforme sus dichos, y los del resto de los testigos, habita en la comunidad en la que tiene su sede la empresa demandada. De su declaración se infiere: a) Que efectivamente el demandante laboró para la empresa demandada; b) Que el demandante laboraba para la demandada como técnico instalador. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
b. El testigo JULIAN JOSÉ PALACIOS MONZÓN, rindió su declaración el 07 de noviembre de 2003. Ahora bien, este Tribunal aprecia el testimonio de dicho testigo conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que su deposición coincide con lo declarado por los demás testigos, y, conforme sus dichos, y los del resto de los testigos, habita en la comunidad en la que tiene su sede la empresa demandada. De su declaración se infiere: a) Que efectivamente el demandante laboró para la empresa demandada; b) Que el demandante laboraba para la demandada como técnico instalador. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
c. La ciudadana ESMERALDA ROSINA AVILA HURTADO, rindió su declaración, previa citación, el día 13 de noviembre de 2003. Dicha ciudadana se desempeña como Secretaria de la Empresa demandada, y de la misma se pueden extraer los siguientes hechos: a) Efectivamente la testigo manifiesta que el demandante laboró para la demandada, desempeñando el cargo de técnico, y que fue despedido el 16 de mayo de 2003; b)La testigo en cuestión además de lo anterior hace una extensa narración respecto de los motivos por los cuales había sido despedido el demandante, explicación que no le fue solicitada, lo cual resulta lógico para este Juzgador dada la vinculación laboral que le une con la demandada. Sin embargo, mediante la repregunta, la representación de la parte demandada pretende demostrar el pago de las prestaciones del demandante, lo cual resulta inadmisible conforme el dispositivo del artículo 1387 del Código Civil. Tampoco resulta admisible que mediante su testimonio se pretenda además calificar la comisión de un hecho punible, y menos aún que se utilice para demostrar la participación del despido, pues éste no resulta el medio idóneo para demostrar el cumplimiento de dicha obligación legal. En razón de ello, este Juzgador debe desestimar tales circunstancias. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: Como se dijo antes la parte demandada pretendió la promoción de una serie de instrumentos lo cual hizo en forma extemporánea estando vencido el lapso de promoción, y por consiguiente se negó su admisión.
Sin embargo de una revisión de tales instrumentos el Tribunal pudo evidenciar que se trata de instrumentos privados y algunos emanados de terceros y copias fotostáticas, los cuales no encuadran dentro de la excepción prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no pueden ser valorados. ASI SE DECIDE.
Al folio 49 del expediente, corre inserta copia de denuncia formulada por el representante de la parte demandada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Miranda, Seccional Guarenas, contra el demandante por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, según se infiere de dicho instrumento. Dicha copia puede ser considerada como un instrumento público administrativo, que en todo caso pudiere enmarcarse en la excepción anteriormente expresada; sin embargo, observa este Juzgador que el referido instrumento no aporta ningún elemento de convicción al proceso que se analiza, toda vez que la denuncia en cuestión fue formulada con posterioridad a la citación de la empresa demandada, y no inmediatamente después de haber ocurrido los supuestos hechos que originaron, según los dichos de la testigo ESMERALDA AVILA, el despido del trabajador, hechos que no fueron objeto del contradictorio por no haber sido alegados en el acto de contestación de la demanda. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis, este Tribunal debe proceder a emitir su fallo y para ello se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis) … Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”
De manera pues que, de acuerdo a los argumentos expresados por la parte demandada, y de la manera como plasmó su contestación, han quedado reconocidos los siguientes hechos:
1. La existencia relación laboral.
2. El tiempo de duración de la misma, desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 15 de mayo de 2003.
3. El cargo ejercido por el trabajador, Técnico Instalador.
4. Muy especialmente el despido injustificado, toda vez que, aún cuando no se adujo en la contestación una calificación distinta, no existe ningún elemento en el expediente que permita presumir que ello ocurrió en manera diferente a la alegada por el demandante.
5. El salario devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,oo) mensuales que equivale a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo) diarios.
6. El monto al que ascienden las prestaciones sociales, independientemente de si fueron pagadas o no, toda vez que contra el monto reclamado no hizo la demandada objeción alguna, limitando su contestación al alegato de haber pagado íntegramente las prestaciones al demandante.
Tales hechos deben tenerse por admitidos por no haber sido expresada contradicción alguna contra ellos. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente plasmado, la decisión de mérito se circunscribe a determinar si subsiste o no la obligación de pagar las prestaciones sociales reclamadas o, por el contrario, tal y como lo expresó la representación de la parte demandada, el actor ya cobró tales montos, y firmó a su entera satisfacción su recibo, único hecho controvertido en la contestación de la demanda.
Para determinar la procedencia o no del argumento de la demandada resulta necesario traer a colación y acoger el criterio reiterado por la jurisprudencia patria, respecto de la carga probatoria en materia laboral y la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, norma derogada en la actualidad pero bajo cuyo imperio se sustanció la causa contenida en este expediente.
En tal sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se señala:
“…Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”
Por aplicación de la doctrina antes expresada, debe este Juzgador precisar que en el caso que nos ocupa la parte demandada tenía la carga de probar el hecho nuevo alegado como fundamento para el rechazo y contradicción de las pretensiones del demandante, y será sobre la base de esa premisa que se analizarán sus dichos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así las cosas tenemos que, la parte demandada no aportó elemento alguno que permita a este Juzgador deducir que le fueron pagadas al demandante las sumas de dinero que reclama por concepto de prestaciones sociales, dentro de los lapsos para hacerlo, y siendo su carga exclusiva conforme a la interpretación doctrinaria antes explanada, lo cual conduce indefectiblemente a declarar, como en efecto será declarado, que la acción incoada por el trabajador debe prosperar en derecho y, por consiguiente, debe concederse a éste el pago de los montos en los cuales calculó sus beneficios laborales. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Por último observa este Juzgador la ocurrencia de una excesiva demora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador en razón del rechazo por parte de la demandada de la acción incoada.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que la indexación monetaria está relacionada con el orden público social en los juicios laborales que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Asimismo, ha sido criterio de dicha Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.
Pues, bien, considera este Juzgador que en este caso – debido al tiempo transcurrido desde su inicio – es necesario acordar, tal y como fue solicitado por el demandante en su libelo de demanda, el ajuste por inflación de los montos reclamados desde la fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará lo conducente en la parte dispositiva del fallo, a fin de disminuir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación. Cúmplase.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por SAUL JOSE RODRIGUEZ MONTIEL contra INVERSIONES ACTV, C. A., ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.788.731,88), por concepto de las prestaciones sociales a que se hizo acreedor el demandante por la relación laboral que mantuvo con ésta, tal y como se relacionaron al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: Pagar al demandante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designe el Tribunal, por concepto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados mes a mes conforme lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día en que dichas prestaciones se hacían efectivas, hasta el día en que la presente decisión hubiere quedado definitivamente firme.
TERCERO: Pagar al demandante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de aplicar a la cantidad en que fue determinado el saldo de las prestaciones sociales, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 18 de septiembre de 2003, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por la naturaleza del fallo SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
QUINTO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los siete (07) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1723-03.