REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Ocumare del Tuy, 13 de Junio del 2.006.-
196° y 147°


AUTO DE SOBRESEIMIENTO


Visto el oficio N° FMP-15-F17-0865-06 de fecha 06/06/06, presentado por la ciudadana Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa signada bajo el N° L-310/02, nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida contra el joven adulto MELO JUNIOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.685.563, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal observa:

RAZONES DE HECHO:

“…,siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, los funcionarios Agente Jhonny Saureque, Agente José Antonio Linares y Detective Miguel Padrino, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.066.992, V-13.888.824 y V-5.407.251, placas 0780, 01341 y 0291, respectivamente, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban realizando un punto de Control en el Sector Pampero de Ocumare del Tuy, cuando procedieron a detener a un autobús de transporte colectivo…inspeccionando específicamente a un ciudadano que se observó en actitud irregular, indicándole al mismo que mostrara sus pertenencias, logrando incautarle los funcionarios dentro de un bolso de color azul que portaba para el momento un facsímil de fabricación rudimentaria, chopo…quedando aprehendido e identificado como: JUNIOR ENRIQUE MELO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.685.563”.
Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:
1.- Acta Policial de fecha 17/04/02, suscrita por los funcionario Agente JHONNY SAUREQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.066.992, placa 0780, Agente JOSE ANTONIO LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.888.824, placa 01341y el Detective MIGUEL PADRINO, titular de la cédula de identidad N° V-5.407.251, placa 0291, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Charallave, División de Orden Público, Ocumare del Tuy, al folio 04.
2.- Acta de Audiencia de presentación del joven adulto JUNIOR ENRIQUE MELO, celebrada en fecha 18/04/02, por ante este Juzgado del Municipio Lander, con sede en Ocumare del Tuy, quien le cedió la palabra a la Defensa”, inserta a los folios 11 al 12.-
3.- En fecha 18/04/02, se envió oficio N° 446 de esa misma fecha dirigida al Comandante del I.A.P.E.M., en el cual se declaró la libertad al adolescente JUNIOR ENRIQUE MELO, inserto al folio 13.
5.- En fecha 17/07/02, se levantó acta en el cual el adolescente JUNIOR ENRIQUE MELO, culminó con las presentaciones que le impuso este Tribunal del Municipio Lander en fecha 18/04/02, inserta al folio 14.
6.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por HINYLSE C. VILLANUEVA M., Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Un (01) Artefacto y Una (01) Bala, emanada según oficio N° 9700-053-460 de fecha 23/05/02…” al folio 20.

En fecha 12/06/06, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto JUNIOR ENRIQUE MELO,... “como acto conclusivo en esta investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2do. Del Código Orgánico procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el hecho imputado no es Típico”.omando en consideración que el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos no contempla este tipo de artefactos dentro de los que se declaran como de prohibida importación, porte y detentación aunado a la Doctrina del Ministerio Público N° 149 del año 1997, la cual considera que el “Chopo” no es un arma de prohibido porte…por no dar lugar al delito de porte ilícito de arma, ya que dicho instrumento no se encuentra previsto como de prohibido porte y detentación”.


RAZONES DE DERECHO:

Revisadas exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa este Juzgador, que en virtud del resultado de la experticia, tomando en consideración que el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos no contempla este tipo de artefactos dentro de los que se declaran como de prohibida importación, porte y detentación aunado a la Doctrina del Ministerio Público N° 149 del año 1997, la cual considera que el “Chopo” no es un arma de prohibido porte…por no dar lugar al delito de porte ilícito de arma, ya que dicho instrumento no se encuentra previsto como de prohibido porte y detentación, es por lo que este Juzgado, en consecuencia y constatado como ha sido que no hay elementos suficientes para poder atribuirle responsabilidad alguna al joven adulto antes mencionado, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo estatuido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida contra el joven adulto JUNIOR ENRIQUE MELO, titular de la cédula de identidad N° V-19.685.563, quien cuenta hoy con 21 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, ordenándose de la misma forma el archivo del expediente.-
Transcurrido el lapso legal a los fines de que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará su remisión a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, dictada en la sede de este Despacho, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).CUMPLASE.-
EL JUEZ,
Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN
Seguidamente y en la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nos. 364, 365 y 366 y Oficio N° .
LA SRIA.,
Abg. ORTA MERCHAN





EXP. N° L-310/02.
GFCV/MAOM/belkis.