REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.
EXPEDIENTE: Nº 2.005-05.-
DEMANDANTE: HUGO AGUILAR ESTACIO
DEMANDADO: SOCIEDAD PROMOTORA DEL CLUB
RESIDENCIAL MANAGUA C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
I.
Se recibió Libelo de demanda y sus anexos en fecha 17 de octubre de 2.005, presentada por la Abogada MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUGO AGUILAR, en contra de la Sociedad Promotora del club Residencial Managua C.A., motivo: NULIDAD DE VENTA. (Fs. 1 al 44). ------------------------
Por auto de fecha 19-10-2.005, se admitió y se le dio entrada en este Juzgado al Libelo de demanda, quedando anotado bajo el Nº 2.005-05.- (F. 45). --------------------------------------------
Diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, donde consigna en Un folio útil, Recibo de Citación, firmado por el ciudadano SIMON ANTONIO VALLE MIRANDA. (Fs. 46 y 47). -------------------------------
Diligencia suscrita por el ciudadano SIMON VALLE MIRANDA, asistido por el Abogado JOSE NAVARRO CADENAS, en el cual consigna escrito de contestación de la demanda. (Fs. 48 y 49). --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Auto dictado por este Juzgado en el cual queda abierto el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 358 del código adjetivo civil. (F. 50)). --------------------------------------------------------
Auto dictado por este despacho judicial en fecha 07-02-2.006, en el cual se admiten las pruebas consignadas por el demandante, debidamente asistido por el abogado FERNANDO FERNANDEZ IRAGORRY, y diligencia donde consigna Escrito de Pruebas. (Fs. 51 al 54). ----
Diligencia presentada por el ciudadano SIMON ANTONIO VALLE MIRANDA, asistido por el abogado JOSE N. CADENAS, en el cual consigna escrito de Promoción de pruebas, publicación en el diario Repertorio Forense y auto de este Tribunal donde se admiten las pruebas y se libran Boletas de citaciones. (Fs. 55 al 61). -----------------------------------------------
03-2.006, en el cual se declara desierto el acto por cuanto no compareció el ciudadano NESTOR Y. ZAMBRANO R. (F. 64). --------------------------------------------------------------------
Declaración del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, Alguacil de este Juzgado en la cual consigna en un folio útil Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO SERRANO. (Fs. 65 y 66). ----------------------------------------------------
Consignó en un folio útil, el ciudadano SIMON VALLE MIRANDA, Poder conferido al ciudadano JOSE NAVARRO CADENAS. (F. 67). -----------------------------------------------------
Rindió testimoniales por ante este despacho judicial, en fecha 13-03-2.006, el ciudadano FRANCISCO SERRANO. (Fs. 68 y 69).------------------------------------------------------------------
Diligencia suscrita por el ciudadano SIMON VALLE MIRANDA, asistido por el Abogado JOSE NAVARRO CADENAS, en el cual solicita a este Tribunal se acuerde nueva notificación para la testimonial del ciudadano NESTOR YONNY ZAMBRANO, e igualmente desisto de la testimonial del ciudadano YUER PARACUTO PONCE, y auto dictado por este despacho en el cual se admite la anterior diligencia; librándose Boleta al ciudadano NESTOR YONNI ZAMBRANO RAMIREZ. (Fs. 70 al 72). -----------------------------------------------------------------
Consignó en este acto el ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este despacho Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NESTOR YONNI ZAMBRANO RAMIREZ. (Fs. 73 y 74). ------------------------------------------
Rindió testimonial el ciudadano NESTOR YONNY ZAMBRANO RAMIREZ, en fecha 22-03-2.006. (Fs.75 y 76). -------------------------------------------------------------------------------------------
Auto dictado por este Juzgado en fecha 03-04-2.006, en el cual se fija el decimoquinto (15º) día de despacho a partir del día 31-03-2006, para la consignación de los informes. (F. 77). -----------
El Juzgado acuerda mediante auto el inicio de la etapa de dictar sentencia (60dias continuos) todo de conformidad con el artículo 515 de nuestro código de procedimiento civil. (F. 78). ------
Auto dictado por este Juzgado en donde acuerda corregir la foliatura desde el folio cuarenta (f. 40) exclusive al setenta y ocho (f. 78) inclusive, todo de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. (F. 79). ------------------------------------------------------------------
II
Una vez cumplidos con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en nuestra normativa adjetiva civil, y encontrándonos en la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace en los siguientes términos: Visto el libelo de demanda (Fs. 1 al 9 ambos inclusive) con todos y cada uno de sus respectivos anexos (Fs. 10 al 44 ambos inclusive) de fecha 17-10-2.005 presentado por la ciudadana MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO Abogada en ejercicio balo Inpreabogado Nº 81.345, Apoderado Judicial (ANEXO MARCADO “A”) del ciudadano HUGO AGUILAR ESTACIO por concepto de NULIDAD DE VENTA de lote de terreno.
Se inició el presente procedimiento con el auto de admisión en fecha 19-10-2005, incoado en contra de la SOCIEDAD PROMOTORA DEL CLUB RESIDENCIAL MANAGUA, C.A., la cual se encuentra representada por su Presidente SIMÓN ANTONIO VALLE MIRANDA; todos y cada uno plenamente identificados en autos. Es de acotar que la representación judicial de la parte actora señaló en el escrito de libelo de demanda que su mandante adquirió de la demandada un lote de terreno rural y no urbanizado que forma parte de una mayor extensión de la denominada Hacienda “Las Guasdas”, ubicada en la Parroquia de la Laguna de Tacarigua, Municipio Páez del Estado Miranda, cuyos linderos se encuentran plenamente identificados en las Copias Certificadas del Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda (ANEXO MARCADO “C”).
Hay que determinar que la parte demandante señala que la Hacienda objeto de la venta y que fue anteriormente deslindada, esta determinado en el plano agregado al Cuaderno de Comprobante llevado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda con fecha 5 de Diciembre de 1.968, bajo el número 39. Además alega la parte demandante que el lote de terreno que adquirió, se ubica en el extremo Este de la propiedad deslindada anteriormente mencionada, según consta en la Copia Certificada del documento de adquisición el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Río chico el 23 de junio de 1.998 quedando inserto bajo el Nº 84, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina (ANEXO MARCADO “D”) en donde se puede desprender con claridad que la cantidad objeto de la venta es de BOLIVARES CUATRO MILLONES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00).
Dentro de la narración de los hechos que expone la parte demandante se encuentra un alegato bien contundente, como lo es que en fecha 22 de Noviembre de 2.004 previa cancelación de los recibos y solvencias emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de La Alcaldía del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda (ANEXOS MARCADOS “E” y “F”), el ciudadano HUGO AGUILAR ESTACIO (Parte Demandante) acudió ante el Registro Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda a los fines de Protocolizar el documento de compra-venta (anexo D), negando el Registrador tal petición todo esto en virtud que dicho inmueble ya había sido vendido en parte con anterioridad según se desprende de documento Protocolizado el día 16 de Junio de 1.988, quedando inscrito bajo el Nº 47, Protocol0o 1º. 2º Trimestre de ese mismo año. La venta fue efectuada por la SOCIEDAD PROMOTORA DEL CLUB RESIDENCIAL MANAGUA, C.A. ya identificada al ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 6.917.453, por un monto de BOLIVARES CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 50.000,00), según consta en el ANEXO MARCADO “G”.
Es de destacar que este Juzgador puede observar que el ciudadano Registrador tuvo suficientes méritos para no permitir la Protocolización del documento objeto de la venta (anexo marcado D) entre los sujetos intervinientes de la presente relación procesal, no siendo más que las partes (actora y demandada).
Fundamenta la pretensión en el Código Civil Venezolano en sus artículos: 1.483, 1.185, 1.196 y en el articulo 174 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Teniendo como objeto de la pretensión el siguiente petitum:
PRIMERO: Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00). Por conceptos del valor objeto de la venta. --------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Al pago de los intereses calculados al 1 % mensual de la cantidad reclamada, desde el momento de la autenticación hasta que sea satisfecho dicho precio. ------------------------
TERCERO: Solicita que se acuerde la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades reclamadas desde la fecha de la venta objeto de la demanda hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia. --------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio, así como también los honorarios profesionales. --------------------------------------------------------------------------------
Es de destacar que la parte demandada o accionada acudió en la debida oportunidad prevista a dar contestación a la demanda (F. 49 y Vto.), previo agotamiento de la fase de citación todo de conformidad con el articulado 358 del código adjetivo civil haciéndola en los siguientes términos:
PRIMERO: Señala que no es cierto que el pago de la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00) alegado por la actora haya ocurrido, ya que dicho pago se realizo con medicinas de diferentes especies. --------------------------------------
SEGUNDO: Alega que en ningún momento se incurrió en dolo, y niega, rechaza y contradice los alegatos de hecho y de derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido, que interpuso la parte actora. De esta manera quedando así trabado el controvertido o el thema decidendum cumpliendo con el principio rector de que las partes están a derecho consagrado en el artículo 26 de nuestra código adjetivo civil se abre la fase probatoria, en la cual ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas; en los siguientes términos: La parte demandada consigna constante de un (01) folio útil (F. 56) en donde promueve las testimoniales de FRANCISCO HUMBERTO SERRANO, NESTOR YONNI ZAMBRANO RAMIREZ Y YUER PARACUTO PONCE. En tanto que la parte actora o demandante consigna escrito contentivo de tres (03) folios útiles (F- 52 al 54) en donde reproduce el mérito favorable de los autos en especial las facturas o recibos de condominio acompañados en el libelo de la demanda los cuales aparecen como no cancelados correspondientes a los meses de abril del año 2.000 hasta diciembre del año 2003 ambos meses inclusive.
Asimismo, es importante destacar que la presente acción cobro de bolívares y otros conceptos derivados de la prestación del servicio de la administradora están regulada por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no es contraria a derecho, por lo que en consecuencia de lo expresado el procedimiento hay plena aceptación de los hechos y de derechos alegado por las partes, todo lo cual se traduce en el perfecto e idóneo resolución de conflictos
En cuanto a las pruebas presentadas por las partes intervinientes, éste Juzgador pasa a analizarlas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil todo a los fines de poder determinar el carácter que poseen los documentos presentados por las partes (copias fotostáticas de documentos públicos) consignados con el libelo de demanda incluyendo cada uno de sus respectivos anexos; y así otorgar el alcance de su valor probatorio en relación a su certeza y validez de los mismos.
PRUEBAS
Al efecto probatorio fueron promovidos los siguientes instrumentos:
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
a) Marcado 1: Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda en fecha: (23) de marzo del año 1.974, registrado bajo el Nº 49, folios 202 Vto. al 212, del protocolo primero, tomo primero adicional, primer trimestre de ese mismo año. ----------------------
b) Marcado 2: Documento de adquisición el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, con sede en Río Chico, de fecha (23) de Junio de 1.998 quedando inserto bajo el Nº 84, Tomo: 5 de los libros de Autenticaciones llevados por ante la referida notaría. ------------
c) Marcado 3: Planillas o recibos de cancelación de los derechos de Impuesto Municipales. ------------------------------------------------------------------------------------------
d) Marcado 4: Documento protocolizado en fecha (16) de Junio de 1.988, que quedó inserto bajo el Nº 47, Protocolo primero, segundo trimestre del citado año. ----------------
e) Marcado 5: Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha (2) de febrero de 2004, inscrita en el registro Mercantil antes citado, en fecha (1º) de Abril de 2004, bajo el Nº 28, 44-A Sgdo. según publicación efectuada en el Registro forense Nº 13.552 de fecha: 12 de Mayo de 2004. -----------------------------------------------------------
f) Marcado 6: Documento Público contentivo de Instrumento Poder otorgado por mi persona para intentar y sostener el presente juicio, acompañado inicialmente al libelo de demanda. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto este juzgador observa que las pruebas aportadas por la parte demandante, jamás fueron contradicha ni impugnadas, en consecuencia todos y cada uno de los documentos presentados no fueron desconocidos por la demandada los mismos se declaran con pleno valor probatorio.
II.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
a) Marcado A: Testimoniales del ciudadano: 1.- FRANCISCO SERRANO, de fecha Trece (113) de Marzo de 2.006, de la cual se desprende, “… que el fue la persona en redactar el documento de transmisión de propiedad de lote vendido por el señor SIMON VALLE al señor HUGO AGUILAR, igualmente manifestó que hubo una equivocación en la determinación de los linderos y que por ser la persona en redactar el referido documento le consta la buena fe tanto del vendedor como del comprador, tal como es el caso que se presenta no se presentaría en el día de hoy si para el momento se hubiese gozado de las bondades de la tecnología; así mismo le consta que en diferentes oportunidades el señor HUGO AGUILAR entregó algunas medicinas de diferentes especies al vendedor. Algunas medicinas fueron repartidas entre personas necesitadas ya que para aquel momento el vendedor fungía como dirigente social. Nunca presencié el pago mediante moneda efectiva. El señor HUGO AGUILAR me hizo entrega de un croquis general, no registrado sin medidas donde se me indicada el área que se iba a adquirir, dicho croquis era del conocimiento de ambas partes”... 2.- En fecha veintidós (22) de Marzo de 2.006, rindió testimoniales el ciudadano NESTOR YONNI ZAMBRANO RAMIREZ, manifestando “que conoce a los ciudadanos SIMON VALLE MIRANDA Y HUGO AGUILAR ESTACIO; y que fue con el, cuando el señor SIMON VALLE MIRANDA, recibía las medicinas y las repartías a personas de bajos recursos en Cúpira; siempre recibía medicinas y él las metía en el carro; por cambio de tierras en las Guasduas.”
De las anteriores testimoniales evacuadas puede desprenderse que si existe error en la determinación de los linderos otorgándose en venta un terreno en el cual carecía de titularidad sobre el mismo; los cuales en nada contradicen el argumento de peso de la parte actora en relación al objeto de la demanda la cual es LA NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA; en consecuencia este argumento estando dentro de la normativa legal venezolana, es motivo de nulidad todo esto en virtud del articulo 1.483 del código civil venezolano atinente a la VENTA DE LA COSA AJENA y en relación al fundamento de derecho específicamente el articulo 1.1185 ejusdem atinente al hecho ilícito no es valorado toda vez que este punto es atinente a la responsabilidad civil extracontractual; es todo y así se decide.
En relación al segundo punto de defensa de la parte demandada sobre el pago de la deuda que “no fue por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, sino por un supuesto convenio que el actor entregaría lote de medicinas de varias especies para ser repartido dentro de las comunidades mas necesitadas de Pedro Gual y cuyo material medico fue dudosa su cuantificación, por cuanto nunca se hizo, ni se ofreció la facturación correspondiente” (Cita textual del escrito de contestación F. 49 infra presentado en tiempo hábil) y respaldado en su promoción de pruebas al ser evacuadas mediante testimoniales; de lo anteriormente evaluado y evacuado se desprende que tal punto no es controvertido toda vez que corre anexo marcado “D” contrato de venta legalmente notariado recibido en fecha 17-06-1.998 y suscrito en fecha 23 de junio de 1.998 por las partes intervienientes en el presente juicio; en cuyo documento existe el valor de la venta por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES EXACTOS los cuales fueron entregados en dinero efectivo y respaldado por la firma al final del documento la cual jamás fue impugnada o desconocida por el ciudadano SIMON ANTONIO VALLE MIRANDA; es todo y así se decide.
En consecuencia aclarado el punto anterior y valoradas todas y cada una de las pruebas las cuales poseen pleno valor probatorio y visto que ninguna de las partes intervinientes presentaron informes de conformidad con el articulo 511 del código de procedimiento civil (F. 78), este Administrador de Justicia de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presenta causa y ASI SE DECIDE.
III
Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes descritos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RIO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO AGUILAR. Por motivo de NULIDAD DE VENTA contra SOCIEDAD PROMOTORA DEL CLUB RESIDENCIAL MANAGUA C.A., ambas partes suficientemente identificados en autos; en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ------------
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA objeto de la presente demanda y en consecuencia se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00). Por concepto derivado del precio del contrato de venta anulada objeto de la presente controversia. --
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo reclamado por la actora en relación a las cantidades derivadas por los interese todo esto por no haber sido probado en autos. -----------------------------
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria sobre el monto de la cantidad reclamada desde la fecha de la venta anulada objeto de la presente demanda (23 de Junio del año 1.998), hasta la presente fecha de esta sentencia y para ello se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de recabar información sobre la rata de intereses e inflación reflejado en el país en dicho lapso. (Experticia complementaria del fallo), todo de conformidad con el articulo 249 de nuestro código adjetivo civil. -------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar vencida, todo de conformidad con el artículo 274 de nuestro código adjetivo civil. Inclusive al pago de los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%). ----------------------------------------------
QUINTO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro código adjetivo civil. ----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Río Chico, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Año 196º y 147º. ---------------------------------------
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ZULAY COROMOTO MUÑOZ DIAZ.
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las ONCE horas y TREINTA minutos de la mañana (11:30 A.M.). ----------------------
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ZULAY COROMOTO MUÑOZ DIAZ.
EXP. Nº 2.005-05.-
ELMP/zcmd.-
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