REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 30 de Junio del 2006.
196° Y 147°

Exp. Penal N° 074-01


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EDDI ROSALES, Fiscal 7° del Ministerio Público.-


La presente causa se inició en fecha 25/05/2001, a través de escrito presentado por el Fiscalía 70 del Ministerio Público, Dr. EDDI ROSALES, mediante el cual remite al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, actuando en función de Juez de Control, conforme al articulo 666 de la LOPNA, seguidamente el Fiscal 7° del Ministerio Público Expuso: "Narra los hechos que se le imputan al adolescente, por la presunta Comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, solicita el Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares del Artículo 582 literales "B" y "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; seguidamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les fueron impuestos de los hechos de sus derechos y garantías constitucionales expuso: El día jueves como a las nueve de la noche había un enfrentamiento por la casa y el día viernes llegó un tipo para comprarme la pistola y cuando yo se la iba a llevar me agarraron preso, no tengo nada mas que decir seguidamente "Le se le dio la palabra a la Defensa Pública la cual expuso: solicito Procedimiento Ordinario y la inmediata Libertad de mi defendido y es todo.-


Corriente a los folios (16 al 19), de fecha 08/06/2006, Cursa escrito de la Fiscal 17 o del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, que entre otras cosas se lee: "... data de fecha 02/07/2001 experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración, signada con el N° 9700-053-245, emanada del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscritas por el experto en balística HINYLCE VILLANUEVA, del cual se desprende evidencia como: Una (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, marca LORCIN, Calibre 9 m.m., modelo 1.9 m.m., Originalmente pavón negro y gris, fabricada en U.S.A., Serial de Orden L075291, en buen estado de funcionamiento. Igualmente en la experticia constan cuatro (04) balas calibre 9 Mm. B) constan en acta policial de fech2. 26/05/2006 suscrita por el funcionario WILLIAMS CONTRERAS, que el arma de fuego ya descrita, serial L075291 se encuentra solicitada por la Comisaría El Llanito por el delito de Robo, reportándola como recuperada ....En CONCLUCION: 1- con esta arma de fuego (Pistola) se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte ... 2.- ¬con esta arma se efectuó un disparo de prueba, con la finalidad de obtener la pieza correspondiente (concha), la misma queda depositada en este Departamento para futuras comparaciones. 3-uno de los cartuchos fue utilizado en el disparo de prueba, el restante queda depositado en este Departamento para futuro disparo de prueba, 4-se envía en calidad de deposito al Departamento de Armamento, el arma de fuego del tipo escopeta, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial Penal .-


Una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de la marras, se observa que la conducta del hoy joven IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudo haber encuadrado en la Precalificado Jurídica dada al inicio, igualmente conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el sobreseimiento provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ,es mayor de cuatro (05) años, y que se trata de un hecho punible que al no merecer Privación de Libertad como sanción PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así, una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el articulo 561 Ejusdem.-


Por ello y con base a los fundamentos señalados, esta representación Fiscal, solicita se decrete como acto conclusivo, por ser procedente y ajustada a derecho SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA" seguida contra los hoy día joven adulto, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 110 del Código Penal.-


Considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de las actas que cursan en la presente causa que lo mas procedente es acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia decreta, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y declara extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico del Código Orgánico Procesal Penal, y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SXE DECIDE.-



EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.



EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS M. MENDEZ H.


Exp. Penal N° 074-01