REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nro. 2647-06

PARTE ACTORA: ROSA ALBINA GIL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.758.455, quien actúo debidamente asistida de la abogada MAIGUALIDA ELENA SOLA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42.460.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ALEXANDER ECHEGARRETA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº- 12.977.057, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.504.

MOTIVO: DESALOJO.

DEFINITIVA-CIVIL.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con libelo presentado en fecha 09 de mayo del 2006, mediante el cual la ciudadana ROSA GIL BARRIOS, ROSA ALBINA GIL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.758.455, demanda al ciudadano JESÚS ALEXANDER ECHEGARRETA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº- 12.977.057, por DESALOJO de un inmueble constituido por una casa de dos habitaciones, un baño, una cocina y la sala, ubicada en la Comunidad José Manuel Alvarez, calle Las Mercedes Nro. 4-2, Municipio Carrizal, Estado Miranda. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (72,25 Mtrs2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa que es o fue del ciudadano Pablo González; SUR: Casa que es o fue del ciudadano Luis Rivas y Rosario Gil; ESTE: Casa que es o fue del ciudadano Rufino Colmenares y OESTE: Casa que es o fue de José Sánchez, el cual fue dado en arrendamiento al hoy demandado según contrato privado anexo al libelo marcado A.

El 10 de mayo del 2006, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se ordenó la citación del demandado a fin de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades de citación, compareció la parte demandada en fecha 30 de mayo del 2006, debidamente asistido de abogado, quien consignó diligencia contentiva de los alegatos de la contestación de la demanda.

Siendo la oportunidad de promover y evacuar pruebas, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas tempestivamente.

El 14 de junio del año 2006, se declaró la presente causa en estado de sentencia, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este tribunal pasa a sentenciar, previa la siguiente consideración:

III
SOBRE LA REVOCATORIA DEL PODER APUD ACTA OTORGADO AL ABOGADO EDWIN LOUIS MARQUEZ I.P.S.A. 68.118

En fecha 01 de junio del 2006, la ciudadana Rosa Albina Gil Barrios, (ampliamente identificada en autos), compareció a este tribunal y mediante diligencia expuso: “Solicito que sea revocado el poder conferido al ciudadano Edwin Louis Delgado, inscrito en el Inpreabogado Nº 68.118 el cual otorgué ante este despacho de conformidad con el artículo 152 del código de Procedimiento Civil. Apud acta el 15 de mayo de 2006 como consecuencia de lo expuesto queda sin efecto el citado poder para cualquier acto referente al expediente”.

Al respecto quien decide observa: Establece el artículo 165 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: ordinal 1º: Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación”.

De dicha norma se desprende que la posibilidad de revocar el poder para actuar en juicio, es un derecho potestativo de la parte, esto quiere decir, que consiste en un puro poder jurídico, en el cual basta la manifestación de voluntad del titular del derecho para que el efecto se produzca, sin necesidad de la intervención de la voluntad de otra persona, ni de pronunciamiento alguno por parte del órgano jurisdiccional, por lo que respecto de la solicitud de la parte actora, este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir

Decidida la cuestión preliminar, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, en los términos siguientes: Se trata el presente juicio de una pretensión de Desalojo y pago de cánones vencidos, incoado por la ciudadana Rosa Albina Gil Barrios en contra del ciudadano Jesús Alexander Echegarreta Astudillo. Que de acuerdo a lo establecido en el contrato, el canon o pensión mensual de arrendamiento se estableció en Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales, los cuales –según manifiesta la actora- se ha negado a cancelar desde el mes de noviembre del año 2004, sumando a la fecha de la presentación del libelo, una deuda total de Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares exactos (Bs. 2.880.000,00), los cuales pide sean cancelados o el tribunal condene al pago. Solicita igualmente, se ordene el desalojo de la vivienda dada en arrendamiento, el pago de los intereses moratorios y la condena en costas procesales.

Por su parte la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente alegó: “(…) Niego, rechazo y contradigo, en todas sus partes la demanda que por desalojo a incoado en mi contra la ciudadana Rosa Albina Gil Barrios, titular de la Cédula de Identidad No. 5.758.455, en vista de que me he mantenido en solvencia en cuanto a mis obligaciones como arrendatario, he inclusive recientemente en fecha 06/03/2006 entregue al abogado Edwin L. Márquez, la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00) por concepto de reintegro y ajuste de depósito ya que había acordado renovar el contrato de arrendamiento celebrado entre mi persona y la ciudadana Rosa Albina Gil Barrios , y a tales efectos consigno recibo de fecha 06/03/2006 emitido a mi nombre por el abogado Edwin Márquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.118 y asimismo consigno copia (original-cliente) de depósito en efectivo realizado por mi persona a favor del abogado antes descrito”.

A los fines de la probanza de sus respectivas afirmaciones, promovieron los siguientes instrumentos:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
A.- DOCUMENTALES: MARCADO “A” Contrato Privado de arrendamiento, el cual no fue impugnado, ni rechazado por la demandada, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio de las declaraciones en él contenidas. MARCADO “B” Copia simple de un título supletorio, las mismas no fueron ni impugnadas, ni rechazadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal les concede pleno valor probatorio. MARCADO “C” Autorización concedida por la ciudadana Rosa Albina Gil Barrios a Carlayeth María Villegas Gil C.I. 16.589.012, para que administre la propiedad de sus bienes, la cual tampoco fue impugnada por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio; y MARCADO “D” Acta expedida por la Sindicatura del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en la cual se lee: “En horas de despacho del día de hoy, jueves, dieciséis (16) del mes de marzo del año 2006, siendo las 3:00 pm, oportunidad fijada por esta Sindicatura a los fines de que se llevara a cabo el Acto de Mediación entre los ciudadanos CARLEYETH VILLEGAS Y JESUS ECHEGARRETA, titulares de las cédulas de Identidad (…), se deja expresa constancia de que luego de haberse entrevistado con la Lic. Iris Ballenilla, en su condición de funcionaria adscrita a esta Sindicatura, las partes no llegaron a acuerdo alguno. Es todo (…)”, dicha documental tampoco fue impugnada por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio, de las declaraciones en ella contenidas.
EN EL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS:
A.- DOCUMENTALES: Diecisiete recibos, sobre los cuales es criterio de quien aquí decide, que rige en nuestro sistema procesal el principio según el cual “Nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto el caso del juramento decisorio”, por lo que dichos recibos no tienen ningún valor probatorio en el presente juicio, y así queda establecido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES: Recibo de pago emitido por el escritorio jurídico Márquez y Asociados, en fecha 06 de marzo del 2006, en el cual se lee: “He recibido de ALEXANDER ECHEGARRETA ASTUDILLO por concepto de REINTEGRO Y AJUSTE DE DEPOSITO con contrato de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 720.000,00) en dinero en efectivo”, y planilla de depósito Nº 211937202 de la Entidad Bancaria BANESCO a favor de Edwin Márquez, por la cantidad de Setecientos Veinte Mil bolívares.

Ahora bien, sobre la pertinencia de este medio probatorio promovido a los fines de demostrar el cumplimiento del demandado de sus obligaciones contractuales, a saber, el pago puntual de los cánones de arrendamiento reclamados, esta juzgadora observa: Según manifiesta la parte demandada, la suma cancelada corresponde al pago por ajuste de depósito y reintegro, dada la renovación del contrato de arrendamiento, y señala lo siguiente: “La utilidad de este medio probatorio es demostrar en primer lugar, que tal como lo consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 25, el ciudadano JESÚS ALEXANDER ECHEGARRETA ASTUDILLO, se encontraba para el momento en que fue demandado por Desalojo ante éste Juzgado, en total y absoluta solvencia, respecto a sus obligaciones como arrendatario, ya que en dicho instrumento privado se puede apreciar el concepto de pago que textualmente señala: REINTEGRO Y AJUSTE DE DEPOSITO POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” y el cual se relaciona con el pago efectivo de la cantidad de: SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 720.000.000,00) efectuado por la parte demandada, lo cual según lo previsto en el referido 25 de la ley de arrendamientos inmobiliarios despeja cualquier sospecha de morosidad del demandado ya que no se comprende como el arrendatario pudiera encontrarse insolvente en cánones o mensualidades por alquileres pendientes en vista de que la norma citada por una parte impone al arrendador la obligación de reintegrar al arrendatario, la suma recibida como depósito más los intereses causados; y por otra parte la facultad que tiene el propio arrendador de no devolver dicho depósito o reintegrarlo al arrendatario si no estuviere solvente, en el supuesto que finalmente prevé el señalado artículo y que textualmente señala: (…)”.

Es principio rector del proceso civil el de la carga de la prueba, en doctrina señala Liebman: “De la necesidad de juzgar, para el juez a base de las pruebas producidas por las partes deriva la consecuencia de que a la carga de alegar los hechos relevantes en la causa se agregue para las partes la carga de dar prueba de ellos”. Así, es consecuencia de este principio rector que en los procesos las partes, lleven sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas que invocan. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el expediente.

En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En el presente caso, ante el alegato de falta de pago expuesto por el demandante, se excepcionó el demandado con el argumento de que el pago hecho ante el abogado que representaba a la parte actora, por concepto de reintegro y depósito, liberta al demandado del pago de sus obligaciones contractuales por cuanto, “se debe presumir” han sido cumplidas. Sin embargo, no apoya su afirmación con un medio de prueba que demuestre fehacientemente el pago de dichas obligaciones.

En este sentido, de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del citado artículo 506 ejusdem: “(…) y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, de lo cual se deriva, la obligación del demandado de probar el pago tempestivo de los cánones reclamados, no limitándose simplemente a traer medios que demuestre el pago de otros conceptos que no son imputables como prueba pertinente del pago de lo exigido. Por ello, es forzoso para esta juzgadora concluir en la procedencia de la pretensión propuesta por la parte actora, y así finalmente queda establecido.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por ROSA ALBINA GIL BARRIOS contra JESUS ALEXANDER ECHEGARRETA ASTUDILLO ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA MATERIAL real y efectiva, libre de bienes y personas de un inmueble constituido por una casa de dos habitaciones, un baño, una cocina y la sala, ubicada en la Comunidad José Manuel Alvarez, calle Las Mercedes Nro. 4-2, Municipio Carrizal, Estado Miranda. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (72,25 Mtrs2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa que es o fue del ciudadano Pablo González; SUR: Casa que es o fue del ciudadano Luis Rivas y Rosario Gil; ESTE: Casa que es o fue del ciudadano Rufino Colmenares y OESTE: Casa que es o fue de José Sánchez.

TERCERO: se condena al demandado ciudadano JESÚS ALEXANDER ECHEGARRETA ASTUDILLO, a pagar a la parte actora la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.800.000,00), más los intereses moratorios que de dicha suma que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESICIENTOS BOLIVARES (Bs. 345.600,00).

CUARTO: Se condena en COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.

LA JUEZ,
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Dra. LILIANA A. GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
___________________
ABG. JOSÉ A. FREITAS

En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

___________________
ABG. JOSÉ A. FREITAS

Exp. 2647-06
Lagg/jaf.