REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: MARGARITA ROJAS INASTRILLAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 6.251.849.
APODERADO JUDICIAL:
NORMA SPINOSI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 24.993.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ENRIQUE OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 5.903.206.
ABOGADO ASISTENTE:
ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.696.
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO
EXPEDIENTE E-2005-155
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda de reintegro de depósito presentado en fecha 14 de diciembre de 2005 ante este Órgano Jurisdiccional, por la ciudadana MARGARITA ROJAS INASTRILLAS, asistida por la abogada en ejercicio NORMA SPINOSI, contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA.
En fecha 16 de diciembre de 2005 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del accionado, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 18 de abril de 2006 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo de 2006 compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio sólo la parte demandada hizo uso de este derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
Expuso la parte actora en su demanda lo siguiente: “…Consta de documento otorgado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2004, inserto bajo el No 31, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño Original marcado con la letra “A”, y opongo en toda forma de derecho al demandado, que celebré con el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA, (…) un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el número M2-11, situado en el “CENTRO COMERCIAL CLUB DE CAMPO”, ubicado en el lugar denominado Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Miranda, con frente a la Carretera Panamericana a la altura del kilómetro 16. Consta de la Cláusula “SEGUNDA” del referido contrato de arrendamiento que la duración del contrato era de un (1) año fijo, con vigencia a partir del 06 de mayo del 2004 hasta el06 de mayo del 2005; consta asimismo en la Cláusula “TERCERA” que el canon mensual de arrendamiento, se determinó en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) que me obligué a pagar puntualmente, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en moneda de curso legal, por mensualidades adelantadas por medio de depósito Bancario y/o consignado en la oficina del condominio (…) Y consta en la Cláusula “CUARTA” que entregué a EL ARRENDADOR la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), cantidad equivalente a tres (3) meses de alquiler y que dicha cantidad me sería reintegrada en su oportunidad, más los intereses que me correspondan siempre que estuviere solvente respecto de las obligaciones arrendaticias a mi cargo. Es el caso, ciudadana Juez, … al vencimiento del término establecido en el ya referido contrato, es decir, mayo de 2005 hice entrega del inmueble a su propietario ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, antes identificado, quien no cumplió con su obligación, dentro del plazo legal, establecido en el artículo 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de reintegrarme las cantidades de dinero recibidas por mi y recibidas como garantía del cumplimiento de mis obligaciones así como los intereses que se hubieren causado”. Que por tales razones demanda al nombrado ciudadano para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) El reintegro del depósito dado en garantía, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), más lo que pudiera corresponder por concepto de indexación correspondiente hasta la fecha de su pago definitivo, 2) En pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 157.016,59) por concepto de intereses devengados desde mayo de 2004 a noviembre de 2005 y 3) En pagar las costas del proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la litis la parte accionada se excepcionó alegando lo siguiente: “… la demandante no cumplió con todas sus obligaciones contraídas en el mismo, puesto que para el momento de la entrega del inmueble el mismo se encontraba deteriorado en cuanto sus paredes ya que las mismas tenían perforaciones y la pintura se encontraba dañada,, razón por la cual la demandante después de haber desocupado el inmueble me dijo que iba a realizar las reparaciones y le deje (Sic) la llave del mismo por 6 o 7 días después de la entrega, pero no llego(Sic) a realizar dichas reparaciones, por lo que me ví en la obligación de solicitar los servicios de una persona especializada en el ramo para realizar las reparaciones del inmueble, cuyo costo alcanzó a la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo) y cuya reparación consistió en encamisar las paredes y aplicar pintura textualizada a las mismas. Ahora bien de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se establece que la cantidad de dinero dada en depósito le será reintegrado a la arrendataria SIEMPRE que estuviere solvente con respecto al cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias a su cargo, por otra parte establece la cláusula sexta de dicho contrato que en caso de que algún daño causado al local sea imputado a la arrendataria será por su EXCLUSIVA cuenta todo gasto que se incurra en la reparación del mismo, como puede observarse de las cláusulas de dicho contrato la arrendataria está en la obligación de entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones que lo recibió, que la cantidad de dinero SERÁ REINTEGRADA siempre y cuando esté solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, así mismo que en caso de algún daño ocasionado imputable a la arrendataria serán por su cuenta todos los gastos en que se incurra, como se observa en el caso de marras la demandante al no entregarme el inmueble en perfectas condiciones como fue recibido y con daños en sus paredes, me dio el derecho a usar el deposito dado en garantía para realizar las reparaciones antes descritas. Es por ello que no me he negado en ningún momento hacer entrega a la demandante del dinero dado en depósito, pero realizando la resta del dinero que se tuvo que cancelar para cubrir las reparaciones que ella ocasiono al inmueble, la cual ella no ha querido aceptar, razón por la cual no se ha hecho entrega de la cantidad restante de dinero, ya que de una simple operación aritmética de resta se origina que lo que debo entregar a la parte actora es la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), pero nunca la totalidad del dinero entregado en garantía...”. Que por tal razón solicita al Tribunal que se le condene a pagar la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), vale decir, el monto restante del dinero entregado en garantía con la exoneración de costas.
Expuestos así los hechos observa quien aquí decide que la obligación demandada está plenamente comprobada pues deviene de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento consignado por las partes en el presente juicio, donde se estableció que la arrendataria entregaba en ese acto al arrendador la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), la cual le sería devuelta en su oportunidad más los intereses devengados, disposición esta que reproduce el contenido del artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa: “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubieren causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto de las obligaciones arrendaticias a su cargo”, Ahora bien, se advierte que el legitimado pasivo invocó como defensa de fondo el incumplimiento parcial en que a su decir incurrió su contraparte, lo que acarrearía una disminución en la cantidad a devolver, defensa esta que no es otra cosa, que la excepción non adimpleti contractus contemplada en el artículo 1168 del Código Civil, en los términos siguientes: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, la cual es una verdadera excepción de derecho sustancial fundada en el presupuesto de la existencia de un contracrédito a favor del mandado, cuyo incumplimiento por el actor también es afirmado, lo que neutraliza el derecho del actor, siendo ésta una verdadera defensa que surge de la naturaleza del contrato sinalagmático, y de la interdependencia de sus obligaciones, por lo que la parte demandada al oponerla no hace otra cosa que invocar el contrato y exigir su cumplimiento simultáneo, disposición legal basada en la equidad pues no es justo que una parte que no haya cumplido su compromiso pueda exigir a la otra parte el cabal cumplimiento de su obligación correlativa.
Empero, una vez opuesta la señalada excepción, debía demostrar la parte demandada el incumplimiento de su contraparte relativo al deterioro causado al inmueble atribuible a la arrendataria, lo cual no efectuó, pues se limitó a consignar un documento privado sin número, ni identificación al que identificó como factura, el cual no fue ratificado en juicio conforme lo exige el artículo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ante esta carencia total y absoluta de elementos de juicio demostrativos de tales daños, no procede la excepción alegada por el arrendador demandado. Así se declara.
En cuanto al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 157.016,59) por concepto de intereses devengados desde mayo de 2004 a noviembre de 2005, quien aquí suscribe observa que no fueron traídos a lo autos pruebas de que los intereses fueron calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, como lo exige el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual se oficiar al ente emisor a fin de ajustar el pago al dispositivo en referencia.
Por último, en lo relativo a la indexación de la suma en comento, esta sentenciadora acoge la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la República donde ha declarado en reiteradas oportunidades que resulta improcedente acordar, a la vez, intereses moratorios e indexación judicial, así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2003, recaída en el caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G Bauxilum C.A., estableció: “Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en el caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”, considera este Tribunal, en apego a la doctrina expuesta, que efectivamente resulta improcedente acordar, sin más, el pago de los intereses moratorios adeudados y la indexación judicial; ya que cada una de las operaciones mencionadas, a saber, el pago de intereses y la indexación judicial, constituyen por sí mismos mecanismos independientes para corregir el enriquecimiento injustificado que obtiene el deudor (que en nuestro caso es el arrendador) al omitir el reintegro. En consecuencia se niega la indexación solicitada y así se declarará en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la acción de reintegro de depósito intentada por la ciudadana MARGARITA ROJAS INASTRILLAS contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA.
Como consecuencia de esta declaratoria se condena a la parte demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00).
Se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que informe la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros en el lapso comprendido desde mayo de 2004 a noviembre de 2005,
Se niega la indexación solicitada.
Por la naturaleza de la presente no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dos (2) días del mes de junio de 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
SANDRA MARCANO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 pm
LCH/ev*
Expediente Nro. E-2005-155
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