REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: CRITINA GARCÍA BORELLO y CAROLINA GARCÍA BORELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.738.477 y 15.614.715, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL:
MARÍA DEL CARMEN FERREIRA ANTUNES, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 71.445.

PARTE DEMANDADA: FEDERICO NAPOLEÓN HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.002.663.

APODERADO JUDICIAL: SORINEL CARTA RAMOS, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 48.341.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nro. 2006-174
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio causa libelo presentado en fecha 6 de abril de 2006 por las ciudadanas CRITINA GARCÍA BORELLO y CAROLINA GARCÍA BORELLO, contra el ciudadano FEDERICO NAPOLEÓN HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ.
Cumplidas las formalidades de la citación, compareció la parte demandada, y consignó poder apud acta otorgado a la abogada SORINEL CARTA RAMOS, quedando así citada tácitamente conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2006, el accionado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contestó la demanda, y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 5º del artículo 346 de la Ley adjetiva civil.
Abierta el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de este derecho.
Expuestos así los hechos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la manera que se expresa a continuación:


DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 2º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO

Fundamenta el oponente la citada cuestión previa en que la parte actora no tiene capacidad para comparecer en juicio por cuanto “… No se evidencia de autos ningún medio probatorio de lo que exponen los demandantes en su escrito libelar que haga suponer que las mismas sean titulares de los derechos de la ciudadana FELICITA RATTI BORELLO.”
Sobre la cuestión previa opuesta, observa quien aquí decide que el demandado invocó la legitimatio ad processum, prevista como cuestión previa en el señalado artículo procesal, la cual está referida al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, es decir, el presupuesto procesal para comparecer en juicio, de conformidad con el artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, del argumento esgrimido por la parte demandada se advierte que trata lo relativo a la legitimatio ad causam consagrada como defensa perentoria de fondo y que concierne, como indica el Dr. Luis Loreto a “…la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”..
Como consecuencia de ello, al no haber sido opuesto el aludido defecto de la forma prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil deberá declararse Sin Lugar en el dispositivo del fallo la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 EJUSDEM. Artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. EL DEFECTO DE FORMA

Fundamentó el oponente la referida cuestión previa por no haberse acompañado al libelo el instrumento fundamental de la demanda, alegando: “… que ese instrumento fundamental ha (Sic) que hace referencia esta numeral, y que es el contrato de arrendamiento a que hacen mención las demandadas (Sic) no ha sido producido con el libelo, tal como se desprende de la simple observación de la numeración de los folios de los cuales consta el expediente contentivo de esta demanda y que corresponde al número E-2006-174 de la nomenclatura de este Tribunal”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente advierte quien aquí decide que, siendo uno de los requisitos típicos de la acción judicial arrendaticia el contrato locativo que origina la obligación demandada, el mismo constituye el instrumento fundamental de la acción pues está ligado a los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe, por lo cual resulta procedente la cuestión previa bajo estudio; empero, habida consideración de que su declaratoria acarrea en el procedimiento judicial arrendaticio la extinción del proceso, sin haberse dado la oportunidad al actor para efectuar la actividad subsanadora, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 336 de la Carta Magna, acoge la doctrina expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006 (Administradora Carabobo en amparo), donde asentó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, salvo la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, considera esta Sala que, aun en los procesos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar alguna de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe deferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual lejos de contrariar el principio de brevedad de estos procesos especiales, contribuirá a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurridos los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil”.

Como consecuencia de lo arriba expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite su decisión en los términos siguientes:
Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer juicio opuesta por la parte demandada.
Se otorga un lapso de cinco días, contados a partir de la presente decisión para que las accionantes subsane el defecto imputado, vencidos los cuales este Tribunal procederá dentro del lapso de cinco días establecido en el artículo 890 del texto adjetivo civil a proferir sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia; y, en el supuesto de que la parte actora no efectúe la actividad subsanadora dentro del indicado plazo, se declarará extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

RICHARD D. PEÑA V.
Expte.2003-115

En la misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.


EL SECRETARIO