En el día de hoy, jueves primero de junio de dos mil seis (01/06/06), siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha diez de marzo de dos mil seis (10/03/2006), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara ante ese Despacho Judicial el ciudadano: JOSÉ RAMON FERNÁNDEZ HURTADO contra la empresa: POLIMEROS RECICLABLES INTERNACIONAL, C.A, que se sustancia en el expediente número 41.792, la cual debe recaer: “..., sobre bienes propiedad de la demandada hasta por la suma de novecientos cincuenta y siete millones quinientos veintiocho mil seiscientos seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.957.528.606,38), calculados en base al doble de la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%)Si el embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero, será hasta por la suma de quinientos treinta y un millones novecientos sesenta mil trescientos treinta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.521.960.335,38)....” . Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 52.533, se trasladó y constituyó con éste en un inmueble que no tiene identificación externa alguna, sin embargo, se le accede al mismo por la carretera nacional Guatire-Araira zona industrial El Rodeo, primer galpón a la derecha de la vía que conduce al Internado Judicial El Rodeo, Municipio Zamora del estado Miranda, el cual es colindante con el poste eléctrico identificado con la sigla 93EU629. A continuación, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: VILIAN CLAUDIO CAVALLINI PACETTI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.978.653, quien manifestó ser el propietario de los galpones donde funciona la empresa demandada y señaló que en el interior del inmueble se encuentran bienes propiedad de la empresa de marras, pero que la misma no labora desde hace aproximadamente quince (15) días, así mismo, informó que se comunicaría con la encargada de la empresa, ciudadana DOLORES CABRERA, para que ésta pueda conocer de esta situación y hacer acto de presencia. Visto tal circunstancia, el Tribunal espera por la llegada de la misma y, siendo las diez horas y cuarenta y siete minutos se hacen presentes las ciudadanas: JOSEFA DOLORES CABRERA y MARIA DE LOS ANGELES CARPIO FARIAS, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números: V-5.006.227 y V-15.697.554, respectivamente, quienes manifestaron ser empleadas de la empresa demandada, con el cargo de encargada la primera, confirmando que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la empresa demandada, lugar donde se encuentran sus bienes. Inmediatamente, el Tribunal las notifica de su misión y éstas permiten el libre acceso al Tribunal al interior de la empresa demandada, al entrar, el Tribunal observa una serie de bienes muebles, así como una cartelera en la que se encuentra la patente de comercio número 5853, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, perteneciente a POLIMEROS RECICLABLES INTERNACIONAL C.A., la cual señala que la misma funciona en esta zona industrial. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a las notificadas y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a las notificadas un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representante de la empresa demandada y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida judicial, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, las notificadas realizan varias llamadas telefónicas e informa de no haberse comunicado con el representante de la empresa demandada por cuanto el mismo normalmente se encuentra en lo Estados Unidos de Norte América y es quien se comunica con la empresa. En este estado y siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.,) el notificado primigenio abandona esta actuación judicial, sin razón aparente alguna. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a la parte actora como las notificadas que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, ampliamente identificado en esta acta, quien expone: ”Solicito respetuosamente al Tribunal se sirva diferir la practica de la medida, en razón de que mi representado, ciudadano: JOSE RAMON FERNANDEZ HURTADO, parte actora, me ha manifestado que no cuenta actualmente con recursos económicos suficiente para cubrir los costos de la practica de la misma. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a las notificadas, ut supra identificadas, quienes exponen: ”No queremos vernos involucradas en esta actuación. Es todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que la parte actora quien debe tener interés en toda las etapas del proceso y a su vez debe contar con recursos para poder costear aquellas actuaciones que requieren de expensas, tal y como lo contempla el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue suministrado requisito esencial para poder dar inicio a esta actuación judicial, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER el inicio de la practica de esta medida hasta tanto la parte actora cuenta con recursos para llevarla a efecto y manifieste interés en su ejecución, para lo cual se le concede un plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir del día de hoy, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial en la ejecución de la presente medida y se ordenará la remisión de esta comisión al Tribunal de origen, tal y como se desprende de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Criterio que recientemente fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSPENDE la materialización de la presente medida, concediéndosele a la parte actora un plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir del día de hoy para que impulse su ejecución, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial y se remitirá esta comisión al Juzgado A-QUO. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que se SUSPENDIO la materialización de la presente medida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado primigenio quien abandonó este acto y la notificadas que se negaron hacerlo.
El Juez,
Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
El co-apoderado judicial de la parte actora,
Abogado: EUSEBIO AZUAJE S.
El notificado primigenio,
Ciudadano: VILIAN C. CAVALLINI P.
(se retiró del acto)
Las notificadas,
Ciudadanas: JOSEFA D. CABRERA y MARIA DE LOS A. CARPIO F.
(se negaron a firmar)
El secretario accidental,
Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Comisión número 05-C-1113.-
Expediente número 41.792
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