En el día de hoy, martes trece de junio de dos mil seis (13/06/06), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, quien confirió en fecha veinticinco de mayo del año en curso (25/05/06) EMBARGO EJECUTIVO en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano: MARLON GELVES GUARIN, contra la empresa IPROHIERRO, C.A., la cual debe recaer sobre: “…bienes propiedad de la empresa demandada hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.7.355.592,oo) monto que comprende el doble de la suma condenada...” A continuación, este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial, ciudadano: JOSÉ MAITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.343 se trasladó y constituyó con éste, en un inmueble tipo local comercial que en su parte externa no tiene identificación alguna, sin embargo, el mismo se le accede por la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, lo cual nos dirige a la Urbanización Industrial El Marques, Segunda entrada, hasta llegar a una calle sin asfaltar, último galpón a la derecha, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el cual el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: ROLANDO ZANCHI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.033.058, quien manifestó ser Director Gerente de la firma mercantil INDUSTRIA PRODUCTORA DE HIERRO, INPROHIER C.A LA CUAL ESTÁ INSCRITA EN EL Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1999, bajo el número 51, tomo 342-A-QTO, tal y como se demuestra del referido documento que muestro en este acto al Tribunal y el cual a su vez está registrada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria con el RIF: J-30641742-7 y con el NIT:0106323151, por lo que se demuestra que el Tribunal no se encuentra constituido en la sede de la empresa demandada, lugar donde no se encuentran sus bienes muebles, amen de que el demandante no ha laborado para esta empresa, no obstante, hago saber que la empresa IPROHIERRO C.A., dejo de funcionar en este inmueble desde el año 1999 o un poco antes de la puesta en funcionamiento de la empresa que dirige. Acto seguido, el Tribunal deja expresa constancia de haber constatado los documentos mostrado por el notificado y a que se hace referencia en esta acta judicial. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien expone:”Solicito al Tribunal se remita la presente comisión al Tribunal de la causa, con la finalidad de alegar y probar en dicho Tribunal que ha habido una especie de sustitución de patrono donde la empresa IPROHIERRO C.A., fue sustituida por la empresa INPROHIER, C.A. Es todo.” Así las cosas y, observando el Tribunal no estar en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada tal y como se desprende de la declaración del notificado quien señaló y demostró que en este inmueble funciona una empresa distinta a la obligada en el mandamiento de ejecución, situación que nos conduce a señalar que no están llenos los extremos del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para materializar la presente medida, es por lo que se SUSPENDE la materialización de la misma y se ordena la remisión de esta actuación al Tribunal de la causa ha solicitud de la parte actora. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente medida por cuanto el Tribunal no se encuentra en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada, conforme lo exige el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA la remisión de esta comisión judicial al Tribunal A_QUO a solicitud de la parte actora. Cúmplase. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y, el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que esta acta no tiene tachaduras ni enmiendas. Finalmente, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por no encontrarse el Tribunal en presencia de bienes de la empresa demandada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El co-apoderado judicial de la parte actora,


Ciudadanos: JOSE MAITA


El representante de la empresa notificada,

Ciudadano: ROLANDO ZANCHI

El Secretario Accidental,

Abogada: FRANCISCO J. LOPEZ G.











Comisión Número 06-C-1254.-
Expediente NºSME-000241 J/Q.-