En el día de hoy, martes trece de junio de dos mil seis (13/06/06), siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, quien confirió en fecha treinta de septiembre del año dos mil cinco (30/09/05), EMBARGO EJECUTIVO en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano: BLAS MARÍA GARCÍA, contra el ciudadano: NESTOR ARMIÑO GONZÁLEZ, la cual debe recaer sobre bienes: “…propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 14/100 (Bs.47.043.979,14)…”. No obstante se señala en el punto cuarto de la comisión, que reza: “Que en caso de efectuarse el pago en dinero efectivo se hará por la cantidad de VEINTE Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 57/100 (Bs.23.971.979,57)...” .Seguidamente, y a petición del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: JOSÉ MAITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.342, quien juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo que fuere necesario, lo cual fue acordado por este Tribunal, acompañando al mismo a la agencia del Banco de Venezuela, ubicada en el Centro Comercial, Centro Aventura Comercial, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Estando en el referido inmueble, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: LIVYENNY MOTA MORA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.319.342, quien manifestó ser Especialista en Negocio de la referida entidad bancaria, quien a su vez señaló que no se encuentra presente el Gerente ni el Gerente de Servicios de la entidad bancaria y, permitió el acceso del Tribunal al interior de la sede. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Muy respetuosamente le señalo a este Tribunal que se sirva solicitarle a la notificada el monto depositado para este momento en la cuenta corriente identificada con el número 01020193410007691742 que le pertenece al demandado, así como cualesquiera otra que mantenga con el banco. Para lo cual señalo que su cédula de identidad es 4.074.911. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, y le ordena investigue en el sistema del banco sobre la existencia de bienes de la parte demandada, quien expone: “El ciudadano: NESTOR ARMIÑO GONZÁLEZ tiene activos en este Banco, cuyos monto ascienden a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.76.690,53), los cuales se encuentran depositados en la cuenta corriente número 01020193410007691742. Es todo.”. A continuación, el apoderado judicial de la parte actora solicita se le conceda el derecho de palabra lo cual es acordado de conformidad y éste expone: ”Con la venia de estilo ocurro ante este Tribunal Ejecutor a los fines de solicitarle ordene el bloqueo de la totalidad de la suma depositada en la cuenta corriente en referencia y así evitar que se movilice mientras se realiza esta actuación judicial. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal con base a lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 02 de marzo de 1988, con ponencia del magistrado VELANDRIA, publicada en la Gaceta Forense número 139, volumen 3, le ordena a la notificada bloquee preventivamente de la cuenta corriente antes identificadas la totalidad de la cantidad de dinero depositada, lo cual hace de seguidas. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado y a terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta comisión, un plazo de espera de treinta (30) minutos contados a partir de este momento, a los fines de que se comunique con él demandado y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, así como a terceros, tiempo este establecido por este Tribunal con vista al lugar de constitución, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho que pueden acudir a defender los derechos de los justiciables, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas y conforme a establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal autoriza a la notificada a que realice las llamadas telefónicas que considere pertinente y fotocopie los folios que integran la presente comisión. Seguidamente, la notificada se retira del lugar de constitución del Tribunal y se dirige a otra oficina de este banco y comienza a fotocopiar la comisión e inicia una serie de llamadas telefónicas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el demandado y/o terceros se hicieran presentes y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la parte demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta como ha terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida a la especialista de negocios del banco quien manifestó que existe la cuenta bancaria señalada por el apoderado judicial de la parte actora, que la misma para este momento histórico determinado cuenta con activos a su favor y, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal en beneficio del demandado y/o terceros para que hicieran acto de presencia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ampliamente identificado en esta acta, quien expone: “Ratifico mi deseo de que se proceda a la materialización, real y efectiva de la presente medida de embargo ejecutivo, la cual debe recaer sobre la suma de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.76.690,53), que se encuentra depositados en la cuenta corriente número 01020193410007691742, que le pertenece al demandado, ciudadano: NESTOR ARMIÑO GONZÁLEZ. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien de seguidas expone: “Con vista a la comunicación telefónica sostenida con la Consultoría Jurídica del Banco, voy a proceder a cumplir con lo ordenado por este Tribunal. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente traer a colación el oficio identificado con las siglas SBIF-CJ-AE-5128 de fecha 16 de julio de 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y dirigido a este Tribunal en la que entre otras cosas indica que las entidades bancarias no pueden alegar para no acatar una orden judicial señalar que la cuenta no está abierta en la sucursal donde se encuentra constituido el Tribunal, quedando en consecuencia obligados a acatar cualquier medida u orden judicial, criterio que fue ratificado en fecha 15 de febrero de 2005, mediante oficio SBIF-DSB-GGCJ-GALE-01979, lo cual al concatenarlo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Y concatenarlo con el caso sub judice se observa que es procedente la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley, por cuanto hay activos a favor de la demandada en una cuenta corriente en la entidad bancaria en referencia y se le garantizó el derecho a la defensa, así como se comisionó a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas para llevar a efecto la presente comisión judicial. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículos 534 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 70 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Autorizándose al apoderado judicial del actor a señalar el bien mueble a embargar. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el oficio número 671, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordenan que los Juzgados Ejecutores deben enviar el título valor objeto de la medida al Juzgado comitente para que este actúe en consecuencia. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE la suma de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.67.890,53), que encuentra depositados en la cuenta corriente número 01020193410007691742 que mantiene el demandado en el Banco de Venezuela, Grupo Santander y, por orden del Tribunal de la Causa se ORDENA elaborar cheque de gerencia a nombre del demandante-ejecutante, ciudadano: BLAS MARÍA GARCÍA, no sin antes indicar el monto a pagar por la emisión más los diferentes gastos legales que ello representa, inmediatamente, la notificada, antes identificada le informa al Tribunal que la suma a deducir de la cuenta embargada por concepto de emisión y gastos es la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.800,oo). Seguidamente, el Tribunal en vista de que tal gasto representa un monto por costas de ejecución, lo cual no puede ser cargado en este momento histórico determinado al ejecutado, sino que este es exigible al demandado a través del juicio de costas y costos, lo cual no es al caso, por consiguiente se le ordena al apoderado judicial de la parte actora ha depositar inmediatamente en la cuenta embargada la suma deducida por concepto de emisión más gastos, lo cual hace de seguidas y consigna vaucher librado al efecto. Posteriormente, la notificada le entrega al Tribunal un (1) cheques de gerencia emitido en esta misma fecha por esta entidad bancaria, a favor del ciudadano: BLAS MARÍA GARCÍA por un monto de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.67.890,53) e identificado con el número 00293542 de la cuenta corriente número 010204482840000022021. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora solicita se le conceda el derecho de palabra lo cual es acordado de conformidad y éste expone: ”En vista de que el monto embargado por este Tribunal Ejecutor no alcanzó la totalidad de lo ordenado a embargar por el Tribunal de la causa, solicito que se remita la comisión al Juzgado de la causa a los fines de seguir impulsando la materialización de la presente medida judicial. Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal ordena la remisión de esta comisión al Juzgado de origen. Seguidamente, siendo las doce horas y veinte y cinco minutos de la tarde (12:25 p.m.,) el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, no obstante hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones, al igual que la presente medida se cumplió parcialmente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Abogado: JOSÉ MAITA
La notificada:

Ciudadana: LIVYENNY MOTA MORA

El Secretario Accidental,

Abogado: FRANCISCO LÓPEZ.
Comisión Nº.06-C-1255.-
Exp. Nº.00-996 J/O.-