En el día de hoy, miércoles catorce de junio de dos mil seis (14/06/06), siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio del año 2005 y conferido el mandamiento en fecha 06 de febrero de 2006, con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) contra los ciudadanos: MANUEL DE ORNELAS DE FREITAS y RAFAEL CALDERON, que se sustancia en el expediente número 39.380, la cual debe recaer sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta “...cubrir la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.78.496.249,99), que comprende el doble de la cantidad convenida a pagar...Ahora bien, si la medida de embargo ejecutivo recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será hasta por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.41.117.083,31), que comprende la cantidad convenida a pagar, más las costas procesales...”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.794, se trasladó y constituyó con éste a un local comercial distinguido en su parte externa con el número noventa (90), que su entrada está herméticamente cerrada por puertas de metal, situado en la planta alta del cuerpo Oeste de la segunda etapa del Centro Comercial Trapichito, situado en la Urbanización Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y no consigue respuesta alguna, situación que conduce al Tribunal a trasladarse y constituirse en la administración del mencionado Centro Comercial y, notifica de su misión al ciudadano: RAIDI JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.754.795, quien manifestó ser el Administrador y que conforme a los documentos que reposan en el archivo de esa Administración el inmueble donde se constituyó inicialmente el Tribunal le pertenece a la ciudadana LIGIA JACANAMIJOY, tal y como consta del documento de registro de fecha 13 de mayo de 2005 inserto al folio 44, tomo 20, folio 328, protocolo primero que muestro en este acto. Vista tal circunstancia, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone:”Me abstengo de señalar el bien inmueble identificado en la diligencia de fecha 14 de junio de 2006, por lo que pido a este Tribunal se abstenga de practicar la medida así como el de remitir la comisión al Tribunal de la Causa hasta tanto le solicite una nueva oportunidad y señale unos nuevos bienes propiedad de los demandados. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que el actor no tiene interés en este momento histórico determinado para materializar la presente medida, amen de que el Tribunal no se encuentra en presencia de bienes de la parte demandada. Por consiguiente al no existir interés de parte del actor, no se puede materializar las medidas conferidas a su favor, no obstante a ello y conforme a lo sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señaló:”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Criterio que recientemente fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” por lo que se le concede a la parte actora un plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir del día de hoy para que impulse la materialización de la presente medida, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés procesal y se remitirá la presente comisión al Juzgado de la Causa. Así se decide. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la presente medida. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente comisión, en vista de que el Tribunal no se encuentra constituido en presencia de bienes de la parte demandada, requisito exigido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, amen de que el actor manifestó no tener interés en este momento histórico determinado sobre la misma, reservándose su derecho a señalar bienes propiedad de la parte demandada sobre los cuales desea que recaiga la presente medida judicial. SEGÚNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se le concede a la parte actora un plazo de treinta (30) días calendarios para impulsar la materialización de la presente medida, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial y se remitirá las resultas de esta comisión al Juzgado Comitente. Cúmplase. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, (9:45 a.m.) el Tribunal ordena su traslado y constitución a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por solicitud de suspensión formulada por la parte actora. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,

Abogado: ASDRÚBAL GARCIA SANABRIA
El notificado,
Ciudadano: RAIDI J. GUTIERREZ.
El secretario accidental,
Abogado: FRANCISCO LÓPEZ
Comisión N.06-C-1146.-Expediente número 39.380.-