En el día de hoy, miércoles catorce de junio de dos mil seis (14/06/06), siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para continuar con la practica de la comisión conferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce de junio del presente año (14/06/2006), con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES incoara la empresa INVERSIONES TERVAL C.A contra la empresa GRAFICAS ALEJANDRINA C.A, que se sustancia en el expediente número 00-9240, en la que decretó EMBARGO EJECUTIVO sobre los “...bienes propiedad de la demandada que sean señalados por la parte actora ejecutante INVERSIONES TERVAL C.A., hasta cubrir la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs.787.649.583,43) que comprende el doble del remanente que aún queda por embargar ejecutivamente..., con la advertencia, que si la medida recayere sobre cantidades líquidas, deberá limitarse su ejecución hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 51/100 (Bs.420.082.067,51) …”. Seguidamente, y a petición del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.182.445, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.134, quien juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo que fuere necesario alegando temor fundado de que la empresa demandada distraiga u oculte sus bienes, situación que condujo a este Tribunal ha fijar la presente medida para el día de hoy, por consiguiente, el Tribunal se traslada y constituye con el referido co-apoderado judicial de la parte actora, a un inmueble tipo galpón industrial que en su entrada tiene un letrero que se lee: “GRAFICAS ALEJANDRINA”, situado en la avenida Oeste de la Urbanización Industrial Cloris, colindante con el poste de alumbrado eléctrico identificado con la sigla 02FS320, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión a los ciudadanos: RAUL BOLÍVAR DEL HIERRO ROSERO y RAUL GUILLERMO DEL HIERRO CHARRY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.243.746 y V-13.713.742, respectivamente, manifestando el primero ser director gerente de la empresa demandada y el segundo ser hijo de éste y socio de la empresa en referencia. Seguidamente, el Tribunal les facilita las actas del proceso y les participa que ha solicitud del referido co-apoderado judicial de la parte actora, fue diferida para el día de mañana, jueves quince de junio de dos mil seis (15/06/2006) la reanudación de la medida de ENTREGA MATERIAL identificada por este Despacho judicial con la sigla 06-C-1257, iniciada el día de hoy y suspendida por este Tribunal ha solicitud de las partes. Inmediatamente, se insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal procederá abrir el debate entre las partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de la presente comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, y por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados, y a terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta comisión, un plazo de espera de treinta (30) minutos contados a partir de este momento, a los fines de que se comuniquen con el resto de los representantes de la empresa demandada y éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, así como a terceros, tiempo este establecido por este Tribunal con vista al lugar de constitución, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho que pueden acudir a defender los derechos de los justiciables, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. A continuación, el Tribunal constata en el interior del referido inmueble la existencia de un único cartel de horario de trabajo así como facturas todos con el nombre de la empresa demandada, elementos estos que conducen concluir la existencia del giro mercantil de la empresa demandada. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo, así como para que comparezcan cualesquiera del resto de los representantes de la empresa demandada y/o terceros, situación que fue infructuosa pero que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta como ha terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida al Director-Gerente de la empresa demandada y a un socio, quienes manifestaron que el Tribunal se constituyó en la sede de la empresa demandada, lugar donde se encuentran los bienes de la misma y, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal en beneficio de la parte demandada y/o terceros para que hicieran acto de presencia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley, para lo cual les concede a las partes e intervinientes un tiempo de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial del actor, ampliamente identificado en esta acta, quien expone: “Solicito a este Tribunal se proceda ha materializar la presente medida de embargo ejecutivo, y se designen los auxiliares de justicia que fuesen necesarios. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes de seguidas exponen: “Pedimos que la medida de embargo ejecutivo no recaiga sobre la maquinaria industrial situada en el interior del galpón y se nos entregue, para trasladarla a un inmueble distinto a este. Es todo.”. Seguidamente, a los fines de garantizar el derecho a réplica el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone:“Estoy de acuerdo con señalar los bienes de la empresa distintos a la maquinaria industrial, es decir, bobinas de papel, vehículo de transporte y el montacarga, por consiguiente autorizo a la parte demandada a trasladar fuera de este galpón la maquinaria industrial que aquí se encuentra. Es todo” Acto seguido, el Tribunal a los fines de garantizarle el derecho a contrarréplica a la parte demandada, le cede la palabra a los notificados, representantes de la empresa demandada, ut supra identificados, quienes exponen: ”Solicitamos a este honorable Tribunal se nos autorice a retirar del galpón, el resto de las maquinarias y demás equipos que el apoderado judicial no señale para ser embargados. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida de embargo ejecutivo, situación que al concatenarlo con el caso de marras se observa que es procedente la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley, por cuanto hay bienes propiedad de la demandada, salvo prueba en contrario y, se le garantizó el derecho a la defensa, así como se comisionó a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas para llevar a efecto la presente comisión judicial, tal y como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, 794 del Código Civil y 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide. Igualmente, se autoriza a la parte demandada a retirar de este inmueble la maquinaria industrial que aquí se encuentra y la cual no es de interés de la parte demandada para ser embargada, en vista de que el actor es el que tiene el derecho a señalar los bienes propiedad de la parte demandada sobre los cuales desea recaiga la medida de embargo, en consecuencia, sí éste no tiene interés sobre los mismos no hay impedimento alguno para que el propietario de los bienes lo traslade al lugar que mas le complazca. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículos 534 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se autoriza al co-apoderado judicial del actor a señalar los bienes propiedad de la demandada que desea sean embargados. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA designar y juramentar a una Depositaria Judicial y a un perito avaluador. QUINTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, lugar donde se encuentran bienes propiedad de la empresa demandada, hasta que se culmine esta actuación judicial, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376, y como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “MONAY C.A”, representada en este acto por el ciudadano: JESÚS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.614.946, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal autoriza a la parte actora a señalar bienes propiedad de la demandada que desean sean embargados, así mismo, el Tribunal le informa que al momento de señalar los bienes deberá estar asistido de la perito avaluadora designada quien conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, deberá realizar un inventario de los bienes señalados y fijarle un avalúo a los mismos. Seguidamente, la perito avaluadora expone: “Los bienes señalados por la parte actora para ser embargados son los que a continuación describo y avalúo prudencialmente, a saber: ochenta y dos (82) rollos de papel químico de 24,3 centímetros de ancho, valorado prudencialmente el kilogramo en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), con un peso aproximado de ciento treinta kilos (130 kg.), cada uno, lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.79.950.000,oo); ochenta y tres (83) rollos de papel químico de 33 centímetros de ancho, valorado prudencialmente el kilogramo en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), con un peso aproximado de ciento cuarenta kilos (140 kg.), cada uno lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.87.150.000,oo).” Siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (5:15 p.m.), los notificados solicitan se les conceda el derecho de palabra, lo cual es concedido por el Tribunal, quienes de seguidas exponen: “Le informamos al Tribunal que nos vamos a retirar con el fin de buscar un lugar para trasladar los bienes de la empresa que no van hacer objeto de la presente medida judicial de embargo. Es todo”. Acto seguido, los notificados proceden a abandonar el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. A continuación, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), el co-apoderado judicial de la parte actora, ampliamente identificado en esta acta, solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y éste de seguidas expone: ” Solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal se habilite las horas nocturnas y las que fueren necesarias, hasta el total cumplimiento de la presente medida de embargo ejecutivo, por cuanto tengo temor fundado en los reiterados incumplimiento de la parte demandada en cumplir con sus compromisos y en consecuencia, se oculten o distraigan los bienes de su propiedad que aquí se encuentran. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal acuerda la habilitación de las horas nocturnas y las que fueran necesarias hasta el total cumplimiento de esta comisión judicial. Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada continúe con el inventario de los bienes ha embargar, quien de seguidas expone: “ocho (8) rollos de papel bond de 60 centímetros de ancho, color blanco, valorado prudencialmente el kilogramo en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), con un peso aproximado de trescientos cuarenta y ocho kilos (348 kg.), cada uno lo cual asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.20.880.000,oo); tres (3) rollos de papel bond de 89 centímetros de ancho, de color blanco valorado prudencialmente el kilogramo en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), con un peso aproximado de trescientos veinticinco kilos (325 kg.), cada uno lo cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.850.000,oo); trece (13) rollos de papel bond de 50 centímetros de ancho, de color rosado, valorado prudencialmente el kilogramo en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo), con un peso aproximado de trescientos cincuenta kilos (350 kg.), cada uno, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.34.125.000,oo); treinta y tres (33) rollos de papel bond de 25 centímetros de ancho, de color blanco, valorado prudencialmente el kilogramo en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), con un peso aproximado de trescientos veinticinco kilos (325 kg.), cada uno, lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.80.075.000,oo); dieciséis (16) rollos de papel bond de 100 centímetros de ancho, de color blanco, valorado prudencialmente el kilogramo en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), con un peso aproximado de trescientos cincuenta kilos (350 kg.), cada uno lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.42.000.000,oo); sesenta y siete (67) rollos de papel bond de 25 centímetros, valorado prudencialmente el kilogramo en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), con un peso aproximado de trescientos veinticinco kilos (325 kg.) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.163.312.500,oo); diecisiete (17) rollos de papel bond de 66 centímetros, de color rosado, valorado prudencialmente el kilogramo en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), con un peso aproximado de trescientos cincuenta kilos (350 kg.) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.44.625.000,oo).” Siendo las siete horas y doce minutos de la noche (7:12 p.m.,) retornan a este inmueble, los notificados, representantes de la empresa demandada y le solicitan al Tribunal se les conceda la palabra, lo cual es acordado de conformidad y, éstos de seguidas exponen: “El inmueble donde van hacer trasladados la maquinaria industrial que está situada en el interior de esta empresa, está ubicado en la Urbanización El Marques, calle La Mura, detrás de TELENORMA, galpón propiedad del ciudadano: ANGELO VARRASSO, por lo cual solicito autorización para continuar desinstalando la referida maquinaria y su inmediato traslado al inmueble indicado. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad en vista de que no hay oposición de parte del actor. A continuación, los notificados indican la forma de desarmar la maquinaria industrial situada en el interior del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y dan inicio al traslado de la misma fuera del inmueble donde nos encontramos constituido, montándola en camiones. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora continúe con el inventario de los bienes señalados por el actor para que sean embargados por este Tribunal y, ésta de seguidas expone: “Treinta y ocho (38) rollos de papel bond de 66 centímetros, de color amarillo, valorado prudencialmente el kilogramo en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), con un peso aproximado de trescientos cincuenta kilos (350 kg.) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.99.750.000,oo)”. Siendo las once horas y veinte minutos de la noche (11:20 p.m.,) los notificados le informan al Tribunal que van a proceder a retirarse de este acto y señalan que se reincorporaran al mismo en el día de mañana, jueves quince de junio de dos mil seis (15/06/2006), e inmediatamente los mismos se retiran del lugar de constitución del Tribunal. En este estado y siendo las doce horas de la noche (12:00 p.m) el Tribunal deja constancia de tal circunstancia a los fines de fijar un tiempo de cierre en el Diario del Tribunal, en vista de que a las doce horas y un segundo de la noche comienza el inicio del día jueves quince de junio de dos mil seis (15/06/2006) momento que tiene su espacio en el referido libro Diario. Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la perito continúe con el inventario de los bienes señalados por la parte actora hacer embargados por este Tribunal Ejecutor y, ésta de seguidas expone: “Tres (3) rollos de papel cartulina de 200 centímetros de ancho, color blanco, valorado prudencialmente el kilogramo en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), con un peso aproximado de trescientos cuarenta y cinco kilos (345 kg.) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.762.500,oo); noventa y nueve (99) potes de tinta para litografía marca Colora cuyo peso es de un kilo novecientos gramos (1,900 kg.), cada uno de diferentes colores, valorado prudencialmente en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo), cada uno, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.475.000,oo); dos (2) potes de tinta para litografía marca NOVASTAR, de dos kilos quinientos gramos (2,5 kg.), cada uno, de diferentes colores, valorado prudencialmente en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,OO.), lo cual asciende a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo); doce (12) cuñetes de cola plástica, valorado cada uno en veinte y cinco mil bolívares (Bs.25.000,oo), lo cual asciende a la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,OO.).” Siendo las once hora y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m) comparece el notificado, ciudadano: RAUL BOLIVAR DEL HIERRO ROSERO, retirándose a la una horas y treinta y un minutos de la tarde (1:31 p.m.,). A continuación, siendo las cinco horas y treinta y cinco minutos de la tarde (5:35 p.m.), el co-apoderado judicial de la parte actora, ampliamente identificado en esta acta, solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y éste de seguidas expone: ”Solicito a este Tribunal Ejecutor se habilite las horas nocturnas y las que fueren necesarias, hasta el total cumplimiento de la presente medida de embargo ejecutivo, por cuanto tengo temor fundado en los reiterados incumplimiento de la parte demandada en cumplir con sus compromisos y en consecuencia, se oculten o distraigan los bienes de su propiedad que aquí se encuentran. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal acuerda la habilitación de las horas nocturnas y las que fueran necesarias hasta el total cumplimiento de esta comisión judicial. Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada continúe con el inventario de los bienes ha embargar, quien de seguidas expone: “1 vehículo automotor, marca FORD, modelo F-350 4X2, color blanco, matrícula 240-BAK, serial de carrocería 8YTKF36L048A38455, año 2004, valorado prudencialmente en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo); 1 Montacarga, marca TOYOTA, color anaranjado, serial 405FG25-62347, modelo 42-5FG20, capacidad 2.000 kilogramo, valorado prudencialmente en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo)” En este estado y siendo las doce horas de la noche (12:00 p.m) el Tribunal deja constancia de tal circunstancia a los fines de fijar un tiempo de cierre en el Diario del Tribunal, en vista de que a las doce horas y un segundo de la noche comienza el inicio del día viernes diez y seis de junio de dos mil seis (16/06/2006) momento que tiene su espacio en el referido libro Diario. Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la perito continúe con el inventario de los bienes señalados por la parte actora hacer embargados por este Tribunal Ejecutor y, ésta de seguidas expone: “cuatro (4) potes de tinta para litografía marca SUN GLOOS, de dos kilos (2kg.), cada uno, de diferentes colores, valorado prudencialmente en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,OO.) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo)” Siendo la una hora y tres minutos de la tarde (1:03 p.m.,) comparece el ciudadano: RAUL BOLIVAR DEL HIERRO ROSERO, ampliamente identificado en esta acta, quien se retira a las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.,), y retorna a las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (4:05 p.m.,). Inmediatamente, la perito avaluadora expone que el resto de los bienes señalados por el actor para ser embargados lo constituyen: “256 rollos de papel carbón de 24,48 kilogramos neto cada uno, valorado prudencialmente en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) el kilo, con un valor aproximado de cada uno en CIENTO VEINTE Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.122.400,oo) lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.334.400,oo). Hago constar que para fijar los valores a los bienes inventariados se tomó en cuenta el tipo de material, su uso, el valor en el mercado interno tanto para la venta como para la compra, así como su valor de producción, al igual que su calidad, tiempo de creación, vigencia y estado de conservación. Asimismo, manifiesto que dichos valores son prudenciales más no constituyen el valor definitivo, el cual se hará de llegarse a un remate de los mismos por parte del Tribunal de la causa. Finalmente, hago constar que todos los bienes señalados por la demandante y avaluados por mi ascienden a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.769.779.400,oo). Es Todo”. Seguidamente, el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE todos y cada uno de los bienes inventariados y que se encuentran descritos en esta acta y, los coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designado y juramentado, el cual los recibe de conformidad y se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el co-apoderado judicial de la parte actora le solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y éste de seguidas expone: “En vista de que los bienes embargados no alcanzan a la totalidad de la deuda que mantiene la parte demandada con mi mandante, me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la demandada hasta la total satisfacción de la presente medida. En relación al avalúo provisional realizado por la experto avaluador designado por el Tribunal y más concretamente en lo que se refiere al avalúo de las bobinas de papel bond, papel carbón, papel químico y otros tipos que son la mayoría de los bienes muebles embargados considero que dichos precios no se ajustan a la realidad por cuanto lo considero muy por encima de su verdadero precio en el mercado y aún que tratándose de un avalúo provisional le causa un evidente daño patrimonial de difícil reparación, aunque lo respeto, no lo comparto, por lo cual una vez que se realice la experticia por los peritos que designe el Tribunal de la causa, me reservo el derecho de solicitar un nuevo mandamiento de ejecución, con el fin de seguir embargando bienes propiedad de la parte ejecutada. Finalmente, solicito a este Honorable Tribunal permanezca en el inmueble donde nos encontramos constituido a los fines de continuar con la medida de ENTREGA MATERIAL identificada con la sigla 06-C-1257, nomenclatura de este Juzgado Ejecutor, la cual fue suspendida el día 14/06/2006, para lo cual juro la urgencia del caso en vista de los reiterados incumplimientos de la parte demandada a los convenios que hemos suscrito, situación que me hace temer el posible deterioro del inmueble. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal ratifica la vigencia del avalúo realizado por la perito, salvo mejor criterio del Tribunal de la causa, por cuanto no se indica los motivos técnicos por los cuales se impugna el avalúo, sino una apreciación personal. Así se decide, sin embargo, se le concede a la parte ejecutante un plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir del día de hoy, para que impulse la continuación de esta medida judicial, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial y se remitirá las resultas de esta comisión al Tribunal Comitente. Así se decide. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal ordena continuar en el inmueble donde se encuentra constituido a los fines de reanudar la medida de entrega material, en referencia, no obstante hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones, al igual que la presente medida se cumplió parcialmente en vista de que los bienes embargados no cubren la totalidad de la medida judicial conferida a la parte accionante. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo para este momento las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.,) del día viernes diez y seis de junio de dos mil seis (16/06/2006), a excepción del ciudadano: RAUL GUILLERMO DEL HIERRO CHARRY, que no se encuentra presente y el ciudadano: RAUL BOLIVAR DEL HIERRO ROSERO, quien se negó a firmar.
El juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial de la parte actora,
Abogado: LUIS A. ACUÑA C.
El notificado, representante de la empresa demandada,
Ciudadano: RAUL BOLÍVAR DEL HIERRO
(Se negó a firmar)
La perito avaluadora,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
El Representante de la Depositaria Judicial (MONAY C.A)
Ciudadano: JESÚS MELENDEZ
El notificado, socio de la empresa demandada
RAUL G. DEL HIERRO CH.
(no se encuentra presente)
El Secretario Accidental,
Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Comisión Nº.06-C-1243.-
Exp. Nº.00-9240.-
Yo, FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, Secretario del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, HAGO CONSTAR: Que el presente folio corresponde al último del acta de la medida de EMBARGO EJECUTIVO practicada por este Tribunal desde el día 14 de junio de 2006 hasta el 16 de junio de 2006, e identificada por este Tribunal con la sigla 06-C-1243.-
Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Secretario Acc,
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