En el día de hoy, miércoles catorce de junio de dos mil seis (14/06/06), siendo las diez horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho de junio del presente año (08/06/2006), con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES incoara la empresa INVERSIONES TERVAL C.A contra la empresa GRAFICAS ALEJANDRINA C.A., que se sustancia en el expediente número 00-9240, en la que decretó “...ENTREGA MATERIAL del inmueble arrendado libre de bienes y personas, el cual se describe de la siguiente manera: “Un galpón Industrial denominado Galpón 51-A, construido sobre la parcela Nº 51 de la Urbanización industrial Cloris, con frente a la avenida Oeste de la misma urbanización ubicada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, con un área aproximada de UN MIL TESCIENTOS (sic) SESENTA Y SIETE METOS (sic) CUADRADOS (1.367 M2); el cual deberá ser puesto en posesión de la parte actora, INVERSIONES TERVAL C.A,...”. Seguidamente, y a petición del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.182.445, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.134, quien juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo que fuere necesario alegando incumplimiento reiterado de la parte demandada en el convenimiento celebrado entre ellos, así como retardo por casi seis años en la entrega del inmueble de marras, por lo cual juró la urgencia del caso, situación que condujo a este Tribunal ha fijar la presente medida para el día de hoy, por consiguiente, el Tribunal se traslada y constituye con el referido co-apoderado judicial de la parte actora, a un inmueble tipo galpón industrial que en su entrada tiene un letrero que se lee: “GRAFICAS ALEJANDRINA”, situado en la avenida Oeste de la Urbanización Industrial Cloris, colindante con el poste de alumbrado eléctrico identificado con la sigla 02FS320, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar donde notifica de su misión al ciudadano: RAUL BOLÍVAR DEL HIERRO ROSERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.243.746, quien manifestó ser Director-Gerente de la empresa demandada, señala que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble indicado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión y, permite el acceso del Tribunal al interior del inmueble en referencia. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado, y a terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta comisión, un plazo de espera de treinta (30) minutos contados a partir de este momento, a los fines de que se comunique con cualesquiera de los otros representantes de la empresa demandada y así pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, así como a terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, tiempo este establecido por este Tribunal con vista al lugar de constitución, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho que pueden acudir a defender los derechos de los justiciables, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismos, advirtiéndoles que de no haber acuerdo entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión. Así se decide. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y éstos no hacerlo, así como comparezcan terceros, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del inmueble de marras y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada como ha terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida al Director-Gerente de la empresa demandada, quien manifestó que el Tribunal se constituyó en la sede de la empresa de marras y, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal en beneficio de la parte ha ejecutar y/o terceros para que hicieran acto de presencia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley, para lo cual les concede a las partes e intervinientes un tiempo de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial del actor, ampliamente identificado en esta acta, quien expone: “Solicito sea materializada la presente medida y me sea entregado libre de bienes y personas el inmueble descrito en la comisión. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien de seguidas expone: “Vista la petición del apoderado judicial, solicito a este Tribunal me permita trasladar todos los bienes muebles que pertenecen a mi representada y que se encuentran en el interior del inmueble bajo mi propia guarda, riesgo y custodia a un lugar que oportunamente señalaré. Es todo.” En este estado, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica, le cede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien de seguidas expone: “Estoy de acuerdo en que la demandada retire bajo su propio guarda, riesgo y custodia, todos los bienes que pertenecen a la empresa demandada GRAFICAS ALEJANDRINA C.A. Es todo.” En este estado, el Tribunal le cede la palabra al representante de la empresa demandada-notificado a los fines de garantizarle su derecho a contrarréplica, y éste de seguidas expone: “Solicito permiso para retirarme momentáneamente de este acto, con el fin de ir a buscar personal y maquinaria especializado para realizar el traslado de los bienes de mi representada. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, al concatenarlo con el caso de marras se observa que es procedente la materialización de la presente comisión judicial con todas las formalidades de Ley, por cuanto el Tribunal se constituyó en el inmueble sub-judice y se le garantizó el derecho a la defensa a la empresa demandada, supuesto de hecho que no ha sido desconocido ni desvirtuado, así como se comisionó a este Tribunal Ejecutor de Medidas para llevar a efecto la presente comisión judicial. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida de ENTREGA MATERIAL conforme lo establece el artículos 528 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, siendo las once horas y siete minutos de la mañana (ll:07 a.m.), se hace presente el ciudadano: RAUL GUILLERMO DEL HIERRO CHARRY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.713.742, quien manifestó ser hijo del Director Gerente de la empresa demandada y socio de la empresa objeto de esta medida judicial, visto lo anterior el Tribunal le informa el motivo de la presencia del mismo. Posteriormente, y siendo las once horas cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), los notificados se retiran de esta actuación judicial a los fines de buscar una empresa que coadyuve a la materialización de esta medida, para lo cual el Tribunal le concede treinta (30) minutos y en caso de no comparecer en el tiempo en referencia, se procederá a la materialización de esta comisión, constituyendo un DEPOSITO NECESARIO sobre todos y cada uno de los bienes muebles que aquí se encuentran, para lo cual se designará y juramentará a un perito avaluador y a una depositaria judicial. Vencido el tiempo concedido para que retornen los notificados y éstos no hacerlo, situación que conduce a este Tribunal a ORDENAR la constitución de un DEPOSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, lo cual se revocará en el supuesto de que el representante de la empresa demandada, comparezca e indique el lugar para donde va ha trasladar los bienes muebles que aquí se encuentran, los cuales les pertenece, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376, y como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “MONAY C.A”, representada en este acto por el ciudadano: JESÚS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.614.946, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada y juramentada, realice un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles y le fije un avalúo prudencial a los mismos, conforme lo establece en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial. Acto seguido, la perito avaluadora, expone: “Los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, son los siguientes: ochenta y dos (82) rollos de papel químico de 24,3 centímetros de ancho, valorado prudencialmente cada uno en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.800.000,oo); ochenta y tres (83) rollos de papel químico de 33 centímetros de ancho, valorado prudencialmente cada uno en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), lo cual asciende a prudencialmente en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.41.500.000,oo).” En este estado y siendo la una hora y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.,) los notificados regresan al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal e informan que los bienes muebles que aquí se encuentran serán trasladados por nuestra riesgo a la empresa convertidora FADUGA DE VENEZUELA, ubicada en el Centro Comercial Las Delicias, calle La Arenera, galpón B-S, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Posteriormente, las partes le solicitan al Tribunal la SUSPENSIÓN de la materialización de la presente medida, hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), del día de hoy, miércoles 14 de junio del 2005, a los fines de buscar un medio alternativo que resuelva sus controversias y, en caso de incumplimiento solicitan la reanudación de esta medida. Visto el pedimento anterior, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el tiempo solicitado y ordena el traslado a su sede natural. Así mismo, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la designación y juramentación de los auxiliares de justicia designados con ocasión a la constitución del depósito necesario, por ser esto inoficioso, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), no obstante hace constar que la presente medida se SUSPENDIO por acuerdo celebrado entre las partes y, que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta, la cual carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial de la parte actora,
Abogado: LUIS A. ACUÑA C.
El notificado primigenio, representante de la empresa demandada:
Ciudadano: RAUL BOLÍVAR DEL HIERRO ROSERO
El notificado,
Ciudadano: RAUL GUILLERMO DEL HIERRO CHARRY
El Representante de la Depositaria Judicial (MONAY C.A) (DEPOSITO NECESARIO) (REVOCADO)
Ciudadano: JESÚS MELENDEZ
La perito avaluadora, (REVOCADA)
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
El Secretario Accidental,
Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Comisión Nº.06-C-1257.-
Exp. Nº.00-9240.-
Yo, Francisco J. López González, Secretario Accidental de este Tribunal Ejecutor de medidas hace constar que la presente página es parte integrante de la comisión 06-C-1257
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