En el día de hoy, viernes diez y seis de junio de dos mil seis (16/06/06), siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para continuar con la practica de la comisión conferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho de junio del presente año (08/06/2006), con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES incoara la empresa INVERSIONES TERVAL C.A contra la empresa GRAFICAS ALEJANDRINA C.A., que se sustancia en el expediente número 00-9240, en la que decretó “...ENTREGA MATERIAL del inmueble arrendado libre de bienes y personas, el cual se describe de la siguiente manera: “Un galpón Industrial denominado Galpón 51-A, construido sobre la parcela Nº 51 de la Urbanización industrial Cloris, con frente a la avenida Oeste de la misma urbanización ubicada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, con un área aproximada de UN MIL TESCIENTOS (sic) SESENTA Y SIETE METOS (sic) CUADRADOS (1.367 M2); el cual deberá ser puesto en posesión de la parte actora, INVERSIONES TERVAL C.A,...”. Seguidamente, y a petición del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.182.445, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.134, quien juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo que fuere necesario alegando incumplimiento reiterado de la parte demandada en los convenimientos celebrados, por lo cual juró la urgencia del caso, situación que condujo a este Tribunal fijar la presente medida para el día de hoy, viernes 16/06/2006 y, continuar constituido con el referido co-apoderado judicial de la parte actora, en el inmueble tipo galpón industrial que en su entrada tiene un letrero que se lee: “GRAFICAS ALEJANDRINA”, situado en la avenida Oeste de la Urbanización Industrial Cloris, colindante con el poste de alumbrado eléctrico identificado con la sigla 02FS320, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar donde este Tribunal estaba practicando la medida de embargo ejecutivo identificado con la sigla 06-C-1243 y, vuelve a notificar de su misión a los ciudadanos: RAUL BOLÍVAR DEL HIERRO ROSERO y RAUL GUILLERMO DEL HIERRO CHARRY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.243.746 y V-13.713.742, respectivamente, quienes manifestaron ser Director-Gerente y socio de la empresa demandada, correlativamente, quienes reiteran que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble indicado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Así las cosas y, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados, y a terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta comisión, un plazo de espera de treinta (30) minutos contados a partir de este momento, a los fines de que se comuniquen con cualesquiera de los otros representantes de la empresa demandada y así pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, así como a terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, tiempo este establecido por este Tribunal con vista al lugar de constitución, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho que pueden acudir a defender los derechos de los justiciables, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismos, advirtiéndoles que de no haber acuerdo entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión. Así se decide. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y éstos no hacerlo, así como comparezcan terceros, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del inmueble de marras y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada como ha terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida al Director-Gerente y al socio de la empresa demandada, quienes ratificaron que el Tribunal sigue constituido en la sede de la empresa de marras y, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal en beneficio de la parte ha ejecutar y/o terceros para que hicieran acto de presencia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley, para lo cual les concede a las partes e intervinientes un tiempo de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial del actor, ampliamente identificado en esta acta, quien expone: “Insisto ante este Juzgado Ejecutor ha que proceda sin dilación alguna ha materializar la presente medida de entrega material y me sea entregado el inmueble objeto de la misma libre de bienes y personas. Finalmente, solicito que en caso de que se llene el inmueble donde el representante de la empresa demandada está trasladando los bienes que aún se encuentran en el interior del inmueble de mi representada, que haga imposible la incorporación de nuevos bienes, se constituya un depósito necesario sobre los que aquí se encuentren para la hora. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes de seguidas exponen: “Le informamos al Tribunal que estamos buscando e indagando por otros galpones situados en la zona que sean operativos para el tipo de trabajo que desempeñamos, en el supuesto de que el galpón donde estamos trasladando todo nuestros bienes llene su capacidad. No obstante a ello, reiteramos nuestro deseo de mudarnos y entregar este inmueble a su dueña, para lo cual solicitamos a este Tribunal nos permita trasladar todos los bienes muebles que pertenecen a nuestra representada y que se encuentran en el interior de este inmueble, bajo nuestro propio riesgo, guarda, custodia y administración. Es todo.” En este estado, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica, le cede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien de seguidas expone: “Estoy de acuerdo en que los representantes de la empresa demandada continúen retirando todos los bienes muebles que les pertenecen. Es todo.” En este estado, el Tribunal le cede la palabra a los representantes de la empresa demandada-notificados a los fines de garantizarles su derecho a contrarréplica, y éstos de seguidas exponen: “Solicitamos autorización para continuar con el retiro de todos y cada unos de los bienes de la empresa demandada que representamos y que se encuentran situados en el interior del inmueble donde nos encontramos constituidos, al igual para retirarnos cuando lo necesitemos, con el fin de ir a buscar personal y maquinaria especializado para culminar el traslado de los bienes de nuestra empresa. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, al concatenarlo con el caso de marras se observa que es procedente la materialización de la presente comisión judicial con todas las formalidades de Ley, por cuanto el Tribunal se constituyó en el inmueble sub-judice y se le garantizó el derecho a la defensa a la empresa demandada, supuesto de hecho que no ha sido desconocido ni desvirtuado, así como se comisionó a este Tribunal Ejecutor de Medidas para llevar a efecto la presente comisión judicial. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA continuar con la materialización de la presente medida de ENTREGA MATERIAL conforme lo establece el artículos 528 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue iniciada y suspendida el día de ayer, miércoles 14 de junio de 2006. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, los notificados, representantes de la empresa demandada continúan coordinando la desincorporación y traslado de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice. Posteriormente, siendo las cinco horas y cuarenta y nueve minutos de la tarde (5:49 p.m.), el co-apoderado judicial de la parte actora, ampliamente identificado en esta acta, solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y éste de seguidas expone: ”En nombre de mi mandante, le solicito a este Tribunal Ejecutor se habilite las horas nocturnas y las que fueren necesarias, hasta el total cumplimiento de la presente medida de entrega material, por cuanto tengo temor fundado de que de deteriore el inmueble en caso de que se suspenda esta actuación judicial. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal acuerda la habilitación de las horas nocturnas y las que fueran necesarias hasta el total cumplimiento de esta comisión judicial. Inmediatamente, el Tribunal deja expresa constancia que continúa y sin interrupción el traslado de los bienes que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, fuera del inmueble donde nos encontramos constituido. Siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45 p.m.,) se retiran los notificados. Siendo las nueve horas quince minutos de la noche (9:15 p.m.), y no habiendo comparecido los notificados a esta actuación judicial y no teniendo más oportunidad que hasta las doce horas de la noche del día de hoy para este Juzgado siga constituido en este inmueble, se ordena la constitución de un DEPOSITO NECESARIO sobre todos y cada uno de los bienes muebles que aquí se encuentran, para lo cual se ordena designa y juramentar a una perito avaluadora y a una depositaria judicial, lo cual se revocará en el supuesto de que los representantes de la empresa demandada, comparezcan y ratifiquen el lugar para donde va ha trasladar los bienes muebles que aquí se encuentran, los cuales les pertenece, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376, y como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “MONAY C.A”, representada en este acto por el ciudadano: JESÚS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.614.946, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada y juramentada, realice un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles y le fije un avalúo prudencial a los mismos, previo identificación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, conforme lo establece en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial. Acto seguido, la perito avaluadora, expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un galpón industrial denominado galpón 51-A, que en su entrada existe un letrero que reza: GRAFICAS ALEJANDRINA, construido sobre la parcela Nº 51 de la Urbanización industrial Cloris, con frente a la avenida Oeste de la misma urbanización ubicada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, con un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.367 M2). Existen dos baños en la mezzanina frontal del referido inmueble, uno de ellos cuenta con las piezas sanitarias, específicamente la poceta manchada de otro color distinto al original y el lavamanos en muy malas condiciones es decir sin grifería e igualmente manchado con otros colores distintos al original; en la planta principal del galpón existen dos baños uno de ellos, designado a los caballeros presenta los siguientes desperfectos, en la poceta, cerámica y lavamanos se encuentran manchados de otro color distinto al original, en la pared de entrada se nota filtración de agua, por consiguiente el friso escarapelado, al igual que la pared de frente a la puerta de entrada, en el galpón en su lado izquierdo donde se encuentra situada las ventanas tipo macuto, los cuales le falta la mayoría de los vidrios que las componen, en la planta principal existe una dependencia tipo cuarto en el cual se observa varios ladrillos rotos y los mismos se encuentran manchados con colores distintos al original, en la planta principal al fondo del galpón existe otra dependencia tipo cuarto en el cual las paredes se encuentran rotos los ladrillos de cemento y sus paredes manchadas de otro color distinto al original, el galpón se encuentra construido en paredes de bloque y vaciado de cemento preconstruido, techo de asbesto, piso de cemento agrietado en su mayoría, aparentemente en condiciones normales de uso”. Vista la exposición anterior, el Tribunal ratifica su orden de materializar la presente medida por cuanto los datos aportados por la perito avaluadora concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Posteriormente, siendo las diez horas y quince minutos de la noche (l0:15 p.m.,) regresa el ciudadano: RAUL BOLÍVAR DEL HIERRO ROSERO, notificado-representante de la empresa demandada y le ratifica al Tribunal que no requiere la constitución de un depósito necesario, en vista de que el inmueble donde se continuaran trasladados en forma continúa e interrumpida la maquinaria industrial que está situada en el interior de esta empresa, tiene suficiente espacio. Seguidamente, continúa el traslado pacífico, publico y notorio de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice a unos camiones estacionados en la calle que da al frente del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. En este estado y siendo las once horas y cincuenta minutos de la noche (11:50 p.m.,) el Tribunal SUSPENDE la materialización de la presente medida de ENTREGA MATERIAL en vista de que ningún acto procesal puede continuar su materialización los días sábado, domingo y/o feriados a menos que se trate de un amparo constitucional, situación que no es el caso de marras, conforme lo establece el artículo 197 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 201, Parágrafo Único, Ejusdem. No obstante y, a los fines de no menoscabar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal FIJA la continuación de la materialización de la presente comisión judicial para el día martes veinte de junio de dos mil seis (20/06/2006) a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.,). Inmediatamente, el Tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la designación y juramentación de los auxiliares de justicia designados con ocasión a la constitución del depósito necesario, por ser esto inoficioso, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que la presente medida se cumplió a cabalidad, así mismo, deja constancia que no hay observaciones ni reclamo contra esta actuación judicial, y que esta acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo para este momento las once horas y cincuenta y nueve minutos de la noche del día viernes diez y seis de junio de dos mil seis (16/06/2006), a excepción del ciudadano: RAUL GUILLERMO DEL HIERRO CHARRY, quien no se encuentra presente y el ciudadano: RAUL BOLIVAR DEL HIERRO ROSERO, quien se negó a firmar.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial de la parte actora,
Abogado: LUIS A. ACUÑA C.
El notificados-representante de la empresa demandada:
Ciudadano: RAUL BOLÍVAR DEL HIERRO ROSERO
(Se negó a firmar)
El Representante de la Depositaria Judicial (MONAY C.A) (DEPOSITO NECESARIO) (REVOCADO)
Ciudadano: JESÚS MELENDEZ
La perito avaluadora, (REVOCADA)
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
El notificado, socio de la empresa demandada
Ciudadano: RAUL GUILLERMO DEL HIERRO CHARRY
(no se encuentra presente)
El Secretario Accidental,
Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Comisión Nº.06-C-1257.-
Exp. Nº.00-9240.-
Yo, FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, Secretario del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, HAGO CONSTAR: Que el presente folio corresponde al último del acta de la medida de ENTREGA MATERIAL practicada por este Tribunal el día 16 de junio de 2006, e identificada por este Tribunal con la sigla 06-C-1257.-
Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Secretario Acc,
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