En el día de hoy, lunes diez y nueve de junio de dos mil seis (19/06/06), siendo las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en esta ciudad de Guarenas, conferida a este Tribunal en fecha veinte y tres de mayo del año en curso (23/05/06), en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana: ALICIA BARTOLA GUARAMATO MONTESUMA contra el ciudadano: RAFAEL GUARAMATO PARRA, que se sustancia en el expediente número 2238, nomenclatura del Tribunal Comitente, quien señaló que debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...Apartamento distinguido con el N.0302, piso 03, bloque 10, del edificio 1, ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda...” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial del demandante, ciudadana: TIBEL CARMEN PERNÍA, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.424, se trasladó y constituyó con esta en el referido inmueble y, notifica de su misión a la ciudadana: ANALY YOLANDA BLANCO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.379.548, quien manifestó ser esposa del demandado, residir en el mencionado inmueble conjuntamente con el mismo y sus dos menores hijos. Visto la presencia de niños, el Tribunal procede a comunicarse vía telefónica con la Consejera de Protección de guardia del Municipio Plaza del estado Miranda, ciudadana: MILBETH MUÑOZ, y, le participa de esta situación, informándole a su vez que este Tribunal en fecha 09 de junio de 2006 libró el oficio número 06-460 participándole de esta actuación, el cual fue recibido en fecha 16 de junio de 2006 y, se le solicita que concurra a este acto a los fines de coadyuvar con el Tribunal a garantizar los derechos superiores de los niños y/o adolescentes, pedimento que fue aceptado vía telefónica por la mencionada Consejera, por consiguiente el Tribunal ordena permanecer en este inmueble y suspender la continuación de la materialización hasta tanto llegue la referida Consejera. Así se decide. Inmediatamente, la notificada le solicita al Tribunal se le conceda dos (2) horas a los fines de trasladar a sus dos menores hijos a otro inmueble, así como participarle de esta actuación al demandado, su abogado y buscar un lugar para donde trasladar sus bienes muebles. Visto tal pedimento y a los fines de garantizar los derechos superiores de los niños aquí presentes, el Tribunal acuerda suspender esta actuación judicial por el lapso de dos horas o hasta tanto comparezca la Consejera de Protección y actúe en consecuencia. Inmediatamente, la notificada realiza varias llamadas telefónicas y le informa al Tribunal que se comunicó con el demandado y su abogado quienes le manifestaron que se van a trasladar al apartamento donde se encuentra constituido este Tribunal. Siendo las nueve hora y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.) la notificada retira los niño que se encuentran aquí presentes, con dirección al apartamento 102 de este mismo edificio. Siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m) comparece el ciudadano: JORGE DARIO CARDENAS VEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.295.310, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.125, quien manifestó ser el abogado de la parte demandada y que desea actuar en este acto con tal carácter. Vista tal comparecencia, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándole las ventajas del mismo y, de esta forma sean ellos los que busquen un medio alternativo de resolución de conflictos, que no menoscabe sus intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Fundamental en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada como al apoderado sin poder del demandado un plazo de espera de treinta (30) minutos que va a correr desde que los niños abandonaron el inmueble, tiempo este establecido por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante el Tribunal les informa que una vez vencido el plazo concedido y no haya acuerdo entre las partes y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida. Acto seguido, las partes dan inicio a una serie de conversaciones en forma pacifica. Seguidamente y, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.,) se hace presente la ciudadana: MILBETH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.507.359, Consejera de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del estado Miranda, a quien el Tribunal la impone de su misión y la insta a coadyuvar con esta actuación jurisdiccional a los fines de alcanzar los fines últimos del Estado, quien de seguidas da inicio a una serie de conversaciones con la notificada, ampliamente identificada en autos. Posteriormente, la referida Consejera de Protección le informa al Tribunal que no dictó medida alguna en vista de que la notificada manifestó tener un lugar conjuntamente son su pareja para resguardar a los niños, indicando la dirección, para lo cual solicita autorización para retirarse al Consejo de Protección del municipio Plaza en vista de que es requerida por el Consejo de Protección para continuar con sus labores. Visto el pedimento anterior el Tribunal lo acuerda de conformidad y de inmediato la mencionada Consejera de Protección abandona el lugar, siendo para este momento las diez horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.). Inmediatamente, y por cuanto no hay posibilidad alguna de menoscabo a los derechos superiores de los niños, en vista de que la Consejera de Protección no tomó medida alguna como tampoco solicitó una prorroga a esta actuación jurisdiccional, es por lo que se ordena. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo comparezca, un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, lo cual resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial con todas las formalidades legales, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora ut supra identificada, quien expone: “Ratifico en todos y cada uno de sus partes el mandamiento de ejecución decretado por el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, emanado en fecha 9 de mayo del presente año y expongo que solicito la materialización de la medida por cuanto se dan por cumplidos los extremos de Ley establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vigente en lo que se refiere al periculum in mora, fomus bonis iuris y el periculum in damni para el decreto de la medida preventiva cuya ejecución se solicitó en su debida oportunidad. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al apoderado sin poder del demandado, antes identificado, quien expone: “Me opongo en este acto a la medida de Secuestro en los siguientes términos: Primero, el bien donde se está ejecutando la medida de secuestro era propiedad del señor JUAN PABLO GUARAMATO, padre del ciudadano RAFAEL GUARAMATO, quien falleció el 10 de noviembre de 2005, ahora bien el documento donde el señor GUARAMATO, vende a la ciudadana: ALICIA GUARAMATO, quien a su vez es hermana del señor RAFAEL GUARAMATO, lo hace mediante un documento donde aparece señalado como una donación, sin embargo, sí bien es cierto que en las donaciones se colocan cantidades dinero, no menos cierto es que en dicho documento se refleja que supuestamente la señora ALICIA GUARAMATO, le entrega a su padre JUAN GUARAMATO, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), quien declara haberlo recibido en dinero en efectivo y de curso legal a su cabal satisfacción de manos de la supuesta donataria, esto hace dudar acerca de la presunta donación, de allí que a mi entender es una venta que viola la legitima sucesoral del señor RAFAEL GUARAMATO, hijo de JUAN GUARAMATO Y hermano de ALICIA GUARAMATO parte accionante en el presente proceso, de manera que con el acta de defunción que consigno en este acto, la partida de nacimiento de RAFAEL GUARAMATO y la consignación del documento donde JUAN GUARAMATO vende a ALICIA GUARAMAYO dejo demostrado los legítimos derechos sucesorales que le corresponden a mí defendido donde, desde el punto de vista social el ciudadano RAFAEL GUARAMATO, estaba tramitando la planilla sucesoral respectiva. Finalmente, dejo sentado ante el ciudadano Juez que la venta se realizó el día 2 de agosto del 2005 y el ciudadano JUAN GUARAMATO, padre de RAFAEL GUARAMATO, falleció el 10 de noviembre de 2005, con apenas 3 meses antes de fallecer de haber realizado la venta que hoy denuncio, pido entonces que levante la medida de acuerdo al poder discrecional que le da el Código de Procedimiento Civil y nos permita el derecho a la defensa en el juicio principal. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica, el Tribunal le cede la palabra a la co-apoderada judicial del actor, quien expone: “Ratifico todo lo dicho anteriormente por cuanto esta ajustado a derecho. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al apoderado sin poder del demandado, quien expone: “ Vista la exposición explanada por la parte accionante insisto en la oposición por cuanto se están vulnerando derechos legítimos sucesorales del ciudadano: RAFAEL GUARAMATO y se evidencia la relación de parentesco consanguíneo establecido entre las partes, demostrado con el acta de defunción donde aparece la ciudadana ALICIA GUARAMATO conjuntamente con RAFAEL GUARAMATO, como herederos, dejados a su fallecimiento. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que hay oposición contra la materialización de la presente medida, por cuanto la parte demandada alega que el bien objeto de está medida inicialmente no fue del demandado, sino de su padre, ciudadano: JUAN PABLO GUARAMATO, quien falleció el 10 de noviembre de 2005, asimismo, señala la violación a la legitima en vista de que el documento de traslado de la propiedad se hizo a través de una donación, lo cual fue desnaturalizado al momento en que se recibió una suma de dinero. A todo lo anterior la parte actora se limitó a insistir en la materialización de la presente medida. Planteada así la relación procesal, este Tribunal considera procedente traer a colación el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que señala: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL) de la norma jurídica antes transcrita se evidencia con palmaria claridad que nuestro legislador patrio solamente estableció la consecuencia jurídica de suspensión únicamente con la muerte de cualesquiera de las partes, y observando que el de-cujus no es parte en esta medida judicial, es por lo que no opera la presente causal para suspender la presente actuación jurisdiccional. Así se decide. No obstante, en lo que respecta a la violación de la legitima, tal circunstancia es materia de fondo que debe ser debatida y decidida en la etapa procesal correspondiente y no en el momento de la ejecución de una medida cautelar. Por consiguiente, tal oposición es considerada por este Juzgado como extemporánea por anticipada y en consecuencia para este momento histórico determinado, sin valor para suspender la materialización de esta comisión. Así se decide. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con la notificación de esta medida a la notificada, esposa del demandado como al apoderado judicial sin poder de éste quienes no han desconocido el lugar de constitución de este Despacho Judicial. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o se de el supuesto de suspensión establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2003, sentencia número 3521, expediente número 03-1283, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que contempló la imposibilidad de ejecutar medidas judiciales contra terceros a los cuales se les haya menoscabado su derecho a la defensa, situación que no es el caso de marras. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación, de un perito avaluador y, de una depositaria judicial para el inmueble y, en el supuesto de que el demandado comparezca y manifieste no tener un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se puedan encontrar en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa, como perito avaluador al ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la empresa mercantil, Depositaria Judicial “La R.C., C.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador determine la ubicación de constitución del Tribunal y realice un avalúo al inmueble, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento, destinado para vivienda familiar, distinguido con los números 0302, situado en el piso tres (3), Bloque 10, del Edificio 1 de la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. El referido inmueble cuenta con 3 habitaciones, 1 baño, sala-comedor, cocina-lavandero, pasillo de circulación interna, piso de granito pulido, techo de platabanda, paredes de bloque, reja protectora. Dicho inmueble cuenta con una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (60,70 Mts2) y sus linderos particulares son: NORTE: Con pared del apartamento 0303; SUR: Con pared del apartamento 0301; ESTE: Con pasillo de circulación de uso común del edificio; OESTE: Con fachada Oeste del edificio; PISO: Con techo del apartamento 0202; y TECHO: Con platabanda del edificio. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona, le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,oo). Es todo.”. Visto lo anterior, el Tribunal corrobora que se encuentra constituido en el inmueble de marras por cuanto los datos suministrados por el perito avaluador corresponde cabalmente con los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. En este estado siendo la once horas y cuarenta y cinco minutos de mañana (11:45 a.m.), comparece el demandado, ciudadano: RAFAEL JOSE GUARAMATO PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V-6.272.406, a quien el Tribunal le impone de su misión y le facilita las actas de la comisión. Posteriormente, el notificado demandado, ampliamente identificado en esta acta, manifiesta que desea trasladar sus bienes muebles y enceres personales bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Urbanización El Silencio, Caracas, subiendo por el destacamento 5, por la gallera. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil, amen de que sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial y no hay oposición sobre el particular por parte de la parte actora, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice a unos camiones. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello que lo SECUESTRA, colocándolo por orden del Tribunal de la Causa, en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial “La R.C.,C.A”, quien está representado en este acto por el ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, ampliamente identificado en este acto, quien de seguidas expone: “Recibo en este acto el inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. No obstante, el Tribunal deja constancia que se omitió la identificación de los niños señalados en este acta conforme lo exige el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida judicial, siendo para este momento la una hora y trece minutos de la tarde (1:l3 p.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la consejera de protección quien abandonó la presente actuación.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La co-apoderada judicial del actor,

Abogada: TIBEL CARMEN PERNIA
El representante de la depositaria judicial del inmueble (“La R.C.,C.A”)

Ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ

El notificado demandado y su abogado


Ciudadanos: RAFAEL GUARAMATO P. y JORGE D. CARDENAS V.

El perito avaluador del inmueble,

Ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCIA

La Consejera de Protección de los Niños y Adolescentes,
Ciudadana: MILBETH MUÑOZ
(abandonó el acto)
La notificada primigenia,

Ciudadana: ANALY Y. BLANCO SEQUERA
El Secretario Accidental,

Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Comisión 06-C-1251.-Expediente 2238.-