En el día de hoy, miércoles veinte y uno de junio de dos mil seis (21/06/06), siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para continuar con la practica de la comisión conferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho de junio del presente año (08/06/2006), con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES incoara la empresa INVERSIONES TERVAL C.A contra la empresa GRAFICAS ALEJANDRINA C.A., que se sustancia en el expediente número 00-9240, en la que decretó “...ENTREGA MATERIAL del inmueble arrendado libre de bienes y personas, el cual se describe de la siguiente manera: “Un galpón Industrial denominado Galpón 51-A, construido sobre la parcela Nº 51 de la Urbanización industrial Cloris, con frente a la avenida Oeste de la misma urbanización ubicada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, con un área aproximada de UN MIL TESCIENTOS (sic) SESENTA Y SIETE METOS (sic) CUADRADOS (1.367 M2); el cual deberá ser puesto en posesión de la parte actora, INVERSIONES TERVAL C.A,...”. Seguidamente, y por cuanto en fecha veinte de junio de dos mil seis (20/06/2006) este Tribunal fijó la continuación de la materialización de la presente medida para el día de hoy, es por lo que este Juzgado estando en compañía del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.182.445, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.134, se volvió a trasladar y a constituir en el inmueble tipo galpón industrial que en su entrada tiene un letrero que se lee: “GRAFICAS ALEJANDRINA”, situado en la avenida Oeste de la Urbanización Industrial Cloris, colindante con el poste de alumbrado eléctrico identificado con la sigla 02FS320, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar donde este Tribunal estaba practicando la presente medida de entrega material durante los días 14 y 16 de junio de 2006 y no encuentra persona alguna, es por ello que el Tribunal se traslada al galpón contiguo a este, identificado con el número 50, lugar donde funciona la empresa Técnica Manufacturera de Papel TECMAPAL C.A., y notifica de su misión al ciudadano: GIUSEPPE MONTESI COCCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.921.273, quien manifestó ser Presidente de la referida empresa y que el Tribunal se constituyó inicialmente en el inmueble de marras, no teniendo forma de comunicarse con los representantes de la empresa demandada. Así las cosas y, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado, y a terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta comisión, un plazo de espera de treinta (30) minutos contados a partir de este momento, a los fines de que se comuniquen con cualesquiera de los otros representantes de la empresa demandada y así pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, así como a terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, tiempo este establecido por este Tribunal con vista al lugar de constitución, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho que pueden acudir a defender los derechos de los justiciables, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta al notificado a que éste presente en esta actuación judicial lo cual fue desestimado por éste alegando tener obligaciones que exigen su presencia. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que la parte demandada éstos no hacerlo, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del inmueble de marras y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada como ha terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida al vecino más cercano al inmueble objeto de esta medida y, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal en beneficio de la parte ha ejecutar y/o terceros para que hicieran acto de presencia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley, para lo cual les concede a las partes e intervinientes un tiempo de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial del actor, ampliamente identificado en esta acta, quien expone: “Reitero a este Honorable Tribunal que la presente medida debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituido, por lo cual solicito se materialice la misma, sin dilación alguna y se me haga entrega material del mismo libre de bienes y personas. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal no le cede la palabra al notificado, por cuanto no se encuentra presente. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, al concatenarlo con el caso de marras se observa que es procedente la materialización de la presente comisión judicial con todas las formalidades de Ley, por cuanto el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de esta medida y se le garantizó el derecho a la defensa a la empresa demandada, supuesto de hecho que no ha sido desconocido ni desvirtuado, así como se comisionó a este Tribunal Ejecutor de Medidas para llevar a efecto la presente comisión judicial. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA continuar con la materialización de la presente medida de ENTREGA MATERIAL conforme lo establece el artículos 528 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue iniciada y suspendida el día de ayer, miércoles 14 de junio de 2006. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA librar y fijar un cartel de notificación a nombre de la empresa demandada, participándole de esta actuación jurisdiccional. Cúmplase. A continuación, el Tribunal hace un recorrido por todo el inmueble y deja expresa constancia que el mismo se encuentra libre de bienes y personas, es por ello que hace ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA del mencionado inmueble al apoderado judicial de la parte actora, ampliamente identificado en esta acta quien expone: “Recibo en nombre de mi mandante el inmueble objeto de esta medida, identificado en los autos en aparente buen estado de conservación, no estando en un todo de acuerdo con el informe rendido por la practico designada por considerarlo incompleto, como a pues a nuestro criterio no se señalaron todos los daños que se aprecian en el inmueble, por lo cual se solicitará una inspección judicial por separado, por otra parte, manifestamos que el hecho en que se reciba en este acto dicho inmueble libre de bienes y personas y en el estado que puede apreciarse de vista, no significa que el mismo se reciba en perfecto estado, pues la mezzanina del mismo ha sufrido daños causados por negligencia, impericia, imprudencia o mala fe por parte de la empresa ejecutada, los cuales no pueden ser apreciados a simple vista, pues ellos deben ser determinados con mayor precisión mediante experticias especiales que sólo pueden ser determinados por Institutos especializados en la materia, como por ejemplo el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales (IMME) de la Universidad Central de Venezuela o de otras Universidades reconocidas como la Universidad Católica Andrés Bello. Es todo.”. Seguidamente y, siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.,), el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble de marras un cartel de notificación a nombre de la empresa demandada participándole de esta actuación judicial. Posteriormente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que la presente medida se cumplió a cabalidad, así mismo, deja constancia que no hay observaciones ni reclamo contra esta actuación judicial, y que esta acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien no se encuentra presente. Finalmente, siendo momento las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial de la parte actora,
Abogado: LUIS A. ACUÑA C.
El notificado
Ciudadano: GIUSEPPE MONTISCI COCCO
(No firmó por no estar presente)
El Secretario Accidental,
Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Comisión Nº.06-C-1257.-
Exp. Nº.00-9240.-
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