En el día de hoy, miércoles veinte y uno de junio de dos mil seis (21/06/06), siendo las nueve horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (9:53 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, de fecha diez y seis de febrero del año en curso (16/02/06), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoara la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., contra la ciudadana: BELEN CECILIA RAUSEO ZERPA, la cual debe recaer sobre la: “…Vivienda distinguida con el Nro. y Letra D-6, situada en el Conjunto Residencial El Refugio, ubicado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial del actor, ciudadana: SCARLETH RONDON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.085, se trasladó y constituyó con ésta al referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a sus puertas
y no consigue respuesta alguna. Así las cosas y siendo que las actuaciones judiciales son públicas y se debe tratar de notificar al demandado de aquellas actuaciones que vallen en contra de sus interés y siendo que las Juntas de Condominio son una asociación civil electas por todos los condóminos a los fines de que velen por los derechos e interés de la comunidad, lo que hace que usualmente tengan un archivo con los datos y forma de ubicación de los propietarios y/o inquilinos de los inmuebles que la integran, es por lo que debería notificarse a cualesquiera de sus miembros, no obstante este Tribunal al observar que el demandante es la Administradora de la Junta de Condominio considera que mal puede el demandante velar por los intereses del demandado y, en consecuencia, indaga por el vecino más cercano al inmueble de marras, constituyéndonos en el inmueble identificado con la sigla E-6, situado al frente del inmueble de marras y, notifica de su misión a la ciudadana: MARIA DANIELA GONZÁLEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad números V-17.623.490, quien manifestó residir en el inmueble E-6. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así ésta pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que esté presente en esta actuación judicial, lo cual fue desestimado por la misma alegando tener compromisos que requieren su presencia. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble donde inicialmente se constituyó. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que la demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble de marras y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguida expone:”Solicito a este Tribunal Ejecutor proceda a materializar la medida de embargo ejecutivo, conferida a mi favor por el Juzgado del municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2006, la cual debe recaer sobre la vivienda distinguida con el número y letra D-6, situada en el Conjunto Residencial El Refugio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia designados por el Tribunal Comitente. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal no le cede la palabra a la notificada por cuanto no se encuentra presente. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación del perito avaluador y de la depositaria judicial designada por el Tribunal de la causa. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de la demandada, participándole a ésta como a terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, la practica de esta comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro de Inmuebles respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: RICHARD JOSUÉ MALDONADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C C.A.,” quien está representada en este acto por el ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por la apoderada judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo vivienda familiar, distinguida con la sigla D-6, situada en el Conjunto Residencial El Refugio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. El referido inmueble cuenta con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (119,69 Mts2). Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con los dos puestos de estacionamientos de uso exclusivo; SUR: Con la pared de lindero del Town-House D-7; ESTE: Con la avenida principal del Conjunto Residencial; y, OESTE: Con el Town-House D-5. Así mismo, hago constar que le corresponden dos (2) puestos de estacionamientos. No puedo indicar su conformación interna por cuanto se encuentra cerrado, no obstante a ello y con base al lugar de ubicación del inmueble, tipo de construcción, apariencia externa y conforme a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.180.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida judicial. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 93/100 (Bs.3.983.735,93) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de la demandada, siendo para este momento las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:35 a.m.) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, no obstante hace constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la notificada quien no se encuentra presente.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial del actor,
Abogada: SCARLETH RONDON
La notificada,
Ciudadana: MARIA D. GONZÁLEZ N
El perito avaluador,
Ciudadano: RICHARD J. MALDONADO.
El representante de la depositaria judicial (La R.C.,C.A)
Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ.
El secretario accidental,
Abogado: FRANCISCO LÓPEZ
Comisión N.06-C-1259.-
Expediente número 2159-2006
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