En el día de hoy, jueves veinte y dos de junio de dos mil seis (22/06/06), siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, conferida a este Tribunal en fecha veinte y tres de mayo del año en curso (23/05/06), en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN COLMENARES VILLAR contra la ciudadana: ROSAURA ORTEGANO ATENCIO, que se sustancia en el expediente número 2161-06, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...constituido por una casa y el terreno en el que se encuentra construida, distinguida con el N.1-2D, ubicada en la planta alta de la Quinta 1-2, calle 1 del Conjunto Residencial Palo Alto, Urbanización Palo Alto, Lote Etapa VII, Parcela R-7, de la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda...” No obstante a ello, el Tribunal recibe el día de hoy, jueves 22/06/2006 oficio signado con el número 377-2161-C.M., emanado en fecha 21-06-2006, por el Juzgado Comitente en el que indica que el inmueble objeto de esta medida judicial es el identificado así: “...Una casa distinguida con el Nº I-2D, ubicada en la Planta Alta de la Quinta I-2, calle I del Conjunto Residencial Palo Alto, Urbanización Palo Alto, Lote Etapa VII, Parcela R-7, de la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. y no el que aparece en el mandamiento como 1-2D...” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial de la demandante, ciudadano: JOSÉ DANIEL DE ABREU PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.952, se trasladó y constituyó con éste al referido inmueble y, toca a las puertas del mismo y notifica de su misión al ciudadano: FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.990.378, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.662, quien manifestó ser yerno de la demandada, residir en este inmueble el cual es el objeto de esta medida, conjuntamente con la demandada la cual se encuentra en este momento trabajando fuera de este inmueble, sin embargo, manifestó que va a proceder a desocupar los bienes muebles que se encuentran en el inmueble y entregar el mismo desocupado. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que ésta o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este establecido por este Tribunal con base al lugar de constitución, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho que pueden acudir a defender los derechos e intereses de la demandada, así por la cercanía con la ciudad de Caracas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente la demandada, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial con todas las formalidades legales, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Con todo el respeto que se merece este Tribunal ocurro ante el mismo a los fines de señalarle que la presente medida debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituido, es decir, la casa y el terreno en el que se encuentra construida, distinguida con la sigla I-2, ubicada en la planta alta de la Quinta I-2D, calle I del Conjunto Residencial Palo Alto, Urbanización Palo Alto, Lote Etapa VII, Parcela R-7, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, solicito se designen a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado, quien expone: “Voy a entregar este inmueble sin ningún tipo de oposición, sin embargo, quiero dejar constancia que existe una apelación la cual no ha sido decidida por la Alzada. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Ratifico mi solicitud de materializar la presente medida. Es todo.”Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “No tengo objeción a esta comisión que practica este Tribunal y ojalá hubiese existido en el pasado las garantías que hoy protege la Constitución. Es todo. ” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial para el inmueble. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCÍA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la empresa mercantil, Depositaria Judicial La R.C., C.A., representada en este acto por el ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un terreno de mayor extensión y la casa sobre el construido, distinguida con la sigla I-2D, ubicada en la planta alta de la Quinta I-2, calle I del Conjunto Residencial Palo Alto, Urbanización Palo Alto, Lote Etapa VII, Parcela R-7, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. El referido inmueble cuenta con 3 habitaciones y l baño, sala-comedor, cocina, lavandero, pasillo de circulación interna, piso de cerámica, techo de concreto, paredes de bloque y concreto, ventana panorámica y reja protectora, escalera de acceso. Asimismo, el mencionado inmueble cuenta con un área aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 Mts2). No obstante a lo anterior, hago constar que el mencionado inmueble presenta las puertas de las 3 habitaciones así como los respectivos closets de madera se encuentran palmariamente deteriorados, igualmente la gavetas correspondientes a la mampostería del área de la cocina presentan evidentes daños. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.l20.000.000,oo). Es todo.”. Visto lo anterior el Tribunal corrobora que se encuentra constituido en el inmueble de marras. En este estado el notificado solicita a este Tribunal el derecho de palabra, lo cual le es concedido, quien de seguidas expone: ”Pido permiso a este Tribunal para trasladar inmediatamente todos los bienes muebles y enceres personales que aquí se encuentran bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración, los cuales trasladaré a otro inmueble situado en la calle B de esta Urbanización y para El Pórtico. Es todo” Vista tal solicitud, el Tribunal lo acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte actora, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el notificado. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice a un camión aparcado en las afuera del inmueble. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa, quien de seguidas expone: “Recibo el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a ésta como a terceros, la practica de la presente medida judicial, siendo para este momento las once horas y quince minutos de la mañana (l1:l5 a.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial del actor,
Abogado: JOSÉ D. DE ABREU PEREIRA
El representante de la depositaria judicial del inmueble (“La R.C., C.A”)
Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ.
El notificado,
Ciudadano: FRANKLIN J. MORA Q.
El perito avaluador del inmueble,
Ciudadano: RICHARD J. GARCIA M.
El Secretario Accidental,
Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Comisión 06-C-1252.-
Expediente del Tribunal de la causa 2161-06.-
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