En el día de hoy, lunes veinte y seis de junio de dos mil seis (26/06/06), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, conferida a este Tribunal en fecha diez de marzo del año en curso (10/03/06), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la empresa PLÁSTICOS GUARENAS C.A., y los ciudadanos: ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI y VLADIMIRO CIOFULI PELLICANO, que se sustancia en el expediente número 03292, la cual debe recaer sobre los siguientes bienes: “...1) Extrusadora, Marca: CMG, Modelo: 107713, Serial 1820419008, 2) Extrusadora Tubular, Marca: CMG, Modelo 110417, Serial 95220105, 3) Co-extrusadora, Marca EGAN, Modelo: 910437, Serial 000593-01, 4) Impresora Marca: ROTOMEC, Modelo: Rotopak315, Serial 1720-00137-8. A los bienes se les atribuyó un valor de DOS MIL TREINTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.2.030.698.436,28) y se encuentran ubicados en la sede de la Empresa, situada en la Zona Industrial Santa Cruz calle El Oficio, Parcela C-2, Edificio Plásticos Guarenas, Guarenas-Estado Miranda. 1) Extrusora Marca: Coline, Modelo: 00167-9, serial 08585213, 2) Impresora Marca: Flexo Press, Modelo FI-285, serial: 100009-283-9-3, 3)Impresora Marca: Kleina, Modelo 135F, Serial 009788-003, 4) Acopladora Laminadora Marca: Vanguard, Modelo F-0927, Serial: 8800009-83, 5)Equipo de Extrusión Marca Foresmost, Modelo: 375-e, Serial: 00799-8870. Dichos bienes le pertenecen a la sociedad mercantil PLÁSTICOS GUARENAS, C.A., quien los adquirió mediante documentos anotados el 22 de febrero del 2002 bajo los Nrs. 09 y 10 del Libro de Hipoteca Mobiliaria años 2001-2002 exonerado respectivamente según consta en certificaciones de gravámenes expedidas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el 17/07/2003...” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial del actor, ciudadana: EHRISA FERNÁNDEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.799.508, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.849, se trasladó y constituyó con ésta y con los ciudadanos: PAULO ENRIQUE ZARRAGA FLORES y LINDA C. AGUIRRE A., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-6.226.573 y 10.449.621, ambos funcionarios de la Contraloría General de la República en su carácter de abogado junior y abogado coordinador, respectivamente, tal y como se desprende de la resolución número 01-00-039 de fecha 14 de marzo del 2005,publicada en la Gaceta Oficial del 22 de marzo del 2005, identificada con el número 38152 que se anexa, así mismo, se encuentran presentes, los ciudadanos: JOSÉ DÍAZ, JOSE CONTRERAS, HENRY LANDAETA y RODOLFO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número V-2.953.737, V-6.140.050, V-5.406.940 y V-5.609.382, Inspector de bienes, el primero de los nombrados, abogado I, adscrito a la Consultoría Jurídica, Departamento de Asuntos Administrativos de la División Judicial, el segundo, Tasador III, del Departamento de Avalúo, el tercero y el último de los nombrados Jefe Regional de Seguridad, todos dependientes del Banco Industrial de Venezuela, constituyéndose el Tribunal al referido inmueble al cual se le accede por la avenida principal de Los Naranjos, doblando a la izquierda donde se encuentra ubicado la estación del cuerpo de bomberos, sentido hacia la ciudad de Guarenas, posteriormente después de cuatro (4) cuadras se dobla a mano derecha que conduce a una calle ciega, hasta llegar a un galpón industrial ubicado al lado izquierdo, el cual no tiene identificación externa alguna, sin embargo, y a los fines ad colorandum, dicho inmueble tiene a su frente los postes identificados con las siglas 53ES241 52ES.189 y 53ES141 52ES.489, respectivamente, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal, toca a las puertas del mencionado inmueble, y notifica de su misión al ciudadano: ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.973.066, quien manifestó ser el co-demandado y representante de la empresa demandada, así mismo, manifestó que el Tribunal se constituyó en la sede de la empresa PLÁSTICOS GUARENAS, lugar donde se encuentran los bienes objeto de esta medida. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado, co-demandado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el otro co-demandado u otros representantes de la empresa demandada así como abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y así puedan hacer acto de presencia y defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este establecido por el Tribunal con vista al lugar de constitución, sitio donde laboran un sinnúmero de abogados que pueden hacer acto de presencia y defender los derechos de los demandados, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos en el tiempo de espera concedido y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de la presente medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo, comparezca el otro-co-demandado, un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, lo cual resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado, co-demandado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble donde se encuentran los bienes objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial con todas las formalidades legales, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora ut supra identificada, quien expone: “Insisto en la practica de esta medida, señalo que la misma debe recaer sobre los bienes señalados en el cuerpo de la comisión y que están identificados al inicio de esta acta. Solicito que los mismos una vez secuestrados se me hagan entrega conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, no obstante, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado, quien expone: “Estoy esperando a que llegue mi abogado, el cual llamé hace quince (15) minutos el cual debe estar trasladándose para acá, pero como hay una tranca me imagino que es el motivo por el cual no ha llegado. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho a réplica el Tribunal le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Ratifico mi solicitud inicial de que sea materializada la presente medida. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, co-demandado, quien expone: “No tengo objeción alguna de que esta medida judicial se lleve a cabo, por cuanto soy respetuoso de la Ley. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena coordinar la entrada conjuntamente con la parte demandada, al inmueble donde se encuentran los bienes muebles objeto de esta medida prohibiendo el ingreso al área donde estén situadas los bienes de marras, a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar el inmueble a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble donde se encuentran los bienes de marras, una vez el Tribunal cumpla a cabalidad con su misión. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: OSCAR EMILIO MARVAL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, ingeniero industrial, portador de la cédula de identidad número V-6.895.254 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 96.355 y, conforme a lo establecido en la segunda parte del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, se designa como Depositaria Judicial de los bienes objeto de esta medida, a la parte actora, quien está representada en este acto por la ciudadana: EHRISA FERNÁNDEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.799.508, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 65.849, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal conjuntamente con las partes y con el ciudadano: ALI ARMANDO SANTANA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-8.757.947, quien manifiesta ser Jefe de Planta de la empresa demandada, comienzan un recorrido por el interior del inmueble donde nos encontramos constituido y el notificado co-demandado señala los bienes que son objeto de esta medida, situación que fue corroborada por la parte demandante, quien está asistida para ello por el ciudadano: HENRY LANDAETA, ut supra identificado. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador determine el tiempo promedio de duración para desincorporar y trasladar los bienes de marras así como para realizar un avalúo a los mismos, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”Previamente le informo al Tribunal que estimo que esta medida judicial tendrá una duración de veinte a veinte y cinco (20 a 25) días hábiles. Es todo.”. Visto lo anterior, el Tribunal ordena coordinar el resto de las medidas judiciales recibidas y fijadas por este Tribunal a los fines de no menoscabar la Tutela Judicial Efectiva. En este estado se hace presente el ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quien manifestó ser el representante de la empresa de servicios que se va ha encargar del traslado de los bienes objeto de esta medida al galpón número 51, situado en la calle Zamora, sector 21, Las Clavellinas, Guarenas, Estado Miranda, lugar donde se encuentran los galpones de la Depositaria Judicial designada. Seguidamente, el Tribunal observa que el nivel inferior del inmueble se encuentran innumerables cajas de cartón así como bolsas plásticas, más sin embargo, no observa extintor alguno, por consiguiente y a los fines de evitar un siniestro, se comunica vía telefónica con el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, con sede en Guarenas y le participa de este hallazgo y los conmina a que hagan acto de presencia y le indiquen al Tribunal las medidas a tomar para minimizar los posibles riesgos, tal y como se le solicitó en fecha 19 de Junio de 2006 a través del oficio signado con el número 06-498 que fuera recibido el 21 de junio de 2006, quienes de seguidas manifiestan que van ha mandar a una comisión al efecto. Inmediatamente, el Tribunal continúa con el recorrido por el interior del inmueble y constata que varias de las maquinas objeto de esta medida se encuentran desinstaladas y almacenadas en varias partes del inmueble. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y ésta de seguidas expone: “Quiero dejar expresa constancia que los bienes identificados como: Impresora, marca ROTOMEC, modelo Rotopak315, serial 1720-00137-8 y, la acopladora laminadora, marca: VANGUARD, modelo F0927, serial 8800009-83, que son parte de los bienes objeto de esta medida fueron desplazados de su lugar, se encuentran inoperativas, se le ha cortado el suministro eléctrico y se encuentran en aparente abandono, por estar arrumados en un área del galpón, situación que va en contra de la Ley especial que rige la materia. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal le cede la palabra al notificado co-demandado, quien expone: “Hay una comunicación oficial que hizo esta empresa al Banco Industrial donde se le participaba de este desplazamiento de la maquinaria a otro lugar dentro de esta empresa. Es todo.” Inmediatamente, la apoderada judicial de la parte demandante, expone: “Hago constar que no hay ninguna comunicación girada por la empresa ni por los demandados, recibida por la Gerencia de Asuntos Procesales, Gerencia de Asuntos Administrativos ni por Control de Bienes del Banco Industrial de Venezuela, en la que se solicita o se informe el desplazamiento y desincorporación de la maquinaria a que se hace referencia, no obstante, también quiero hacer mención que los bienes que están desplazados y desincorporados van hacer revisados a los fines de constatar que estén completas. Es todo.” Visto lo anterior, el Tribunal ordena oficiar al Representante de la Vindicta Pública participándole lo aquí acontecido conforme lo establece en el artículo 202 del Código Penal. Siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.,) se hacen presentes una comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, integrada por los ciudadanos: ARNALDO MARIN, PEDRO CORREA y DANIEL CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.196.665, V-12.296.621 y V-19.498.367, respectivamente, sargento, distinguido y ayudante, correlativamente. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal que han establecido un horario para la practica de la presente actuación judicial, el cual será: de lunes a viernes, desde las ocho horas de la mañana hasta las siete horas de la noche (8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.), iniciándose el día de hoy. Vista el pedimento anterior el Tribunal HOMOLOGA el horario de ejecución propuesto por las partes, conforme lo establece el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil. En este estado la comisión del cuerpo de bomberos le informa al Tribunal que a los fines de minimizar riesgos se sugiere el traslado de toda la mercancía de plástico que se encuentra en el nivel inferior de la empresa a otro lugar que cumpla con los parámetros adecuados, así que deberán apilonarse los cartones a una sola área, y se deberá contar con equipos contra incendio, asimismo, informan que no se podrá fumar dentro de las instalaciones de la empresa y que se va a constituir otra comisión encargada de equipos radiactivos y/o peligrosos para coadyuvar en la desinstalación de la maquina que tiene el símbolo de radiactividad. Y, en lo que respecta al nivel superior deben tomarse las mismas recomendaciones, y a la vez evitar acudir al lugar donde se encuentran depositados los solventes. Concluyen solicitando que se inicie esta medida por las maquinas situadas en el nivel superior de la empresa a los fines de que se adecue el nivel inferior a los parámetros legales y, que se va a designar a una comisión para que éste presente en toda esta actuación judicial y pueda vigilar y sugerir la mejor forma de desincorporar los bienes objeto de esta medida. Finalmente, solicitan autorización para abandonar este acto a los fines de realizar las labores tendientes a la designación de la comisión permanente, no sin antes señalar que se puede dar inicio a la desinstalación de los bienes objeto de esta medida que se encuentran en el nivel superior del galpón donde nos encontramos constituido. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y éstos de seguidas se retiran. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), comparece el ciudadano: OSCAR BERNAL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.858.717, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 8.798, quien manifestó ser el representante judicial de la empresa demandada y del co-demandado notificado de esta actuación judicial, situación que fue aceptada por éste. Inmediatamente, el Tribunal le informa del motivo de su misión y le facilita las actas del proceso, y éste posteriormente expone: “Solicito con todo el respeto y la venia de este Tribunal deje constancia en la presente acta sobre la identificación y grado de instrucción de los técnicos nombrados por el Tribunal para la realización del presente avaluó, asimismo, el monto que los referidos técnicos le han asignado como valor en bolívares a los bienes que mediante este acto son sujeto al secuestro” En este estado, el exponente suspende su declaración por cuanto está contestando una llamada telefónica, retomando la misma previa advertencia del Tribunal de que no vuelva a suspender su exposición por cuanto se entenderá que culminó con la misma, y expone: “igualmente, solicito con el debido respeto, que sean consignados o mostradas las credenciales de los técnicos que van actuar en esta actuación, de igual forma solicito se señale en el acta el grado de instrucción y se consignen las credenciales de los técnicos que procederán a desmontar las maquinarias que por intermedio de este acto se Secuestra. Ahora bien, Oída la advertencia del Tribunal en lo referente a la limitación del tiempo de intervención para este acto, con el debido respeto quiero dejar expresa constancia que la acato pero no la comparto, reservándome las razones de derecho para el Tribunal de la causa, en tal sentido y debido a la limitación quiero dejar constancia de tres aspectos 1.- Que se deje constancia de las maquinas que están en funcionamiento para el momento de practicar la medida, certificando que se encuentran en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento. 2.- Rechazo y contradigo con todas las formalidades del caso la falsedad en cuanto a que los equipos que se encuentran desarmados estén en estado de abandono, por el contrario, se encuentran en esa situación con el objeto de realizar el mantenimiento técnico y mejor funcionamiento de las mismas, en otro orden de ideas y, debida la representación del Banco Industrial de Venezuela como parte actora en esta actuación y, tomando en consideración que se encuentra involucrado en el presente proceso derechos propiedad del Estado venezolano, invoco se tomen las medidas necesarias para preservarlo, por lo que solicito a este Tribunal Ejecutor, sí tiene la facultad para ello o de lo contrario, se consulte al Tribunal de la causa, oída la opinión de la Contraloría General de la República que se encuentra presente acto, se autorice a armar o integrar los componentes de cada una de las maquinas, para constatar antes que salgan del espacio físico de la empresa su perfecto estado de funcionamiento. 3.- Quiero dejar expresa constancia en nombre de mi representada que dentro de un gran número de solicitudes para llegar a un convenimiento, se ofreció la asistencia técnica y el traslado de los bienes muebles hipotecados a los fines de resguardar su funcionamiento y el buen estado en que se encuentran. 4.- Solicito se informe a la parte demandada el lugar donde se trasladaran los bienes que por este acto se secuestran, en virtud de que su valor es muy superior a la obligación que mi representada mantiene con el Banco Industrial de Venezuela, de lo que se desprende que parte de los frutos de esos bienes pertenecen a Plásticos Guarenas, de igual forma se deje constancia en este acto de la persona natural o jurídica que en nombre del Banco Industrial de Venezuela se vaya a responsabilizar por su guarda y custodia. Es Todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien expone: “No tengo más nada que exponer, sino que se continúe con esta actuación judicial. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial, sin poder de la empresa demandada y del co-demandado notificado, quien expone: “Solicito se pronuncie la Contraloría General de la República. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal le cede la palabra a los representantes de la Contraloría General de la República, quienes exponen: “Nos reservamos hacer las exposiciones en el momento que lo consideremos oportuno. Es todo.” Planteada así la relación procesal este Tribunal pasa a contestar las peticiones formuladas por el apoderado judicial, sin poder de la empresa demandada y del co-demandado notificado, todos ampliamente identificados en esta acta, en los siguientes términos: PRIMERO: Se NIEGA el pedimento respecto a solicitar las credenciales del técnico designado por el Tribunal, por cuanto el mismo se encuentra plasmada en esta acta y, en lo que respecta al valor que debe tener los bienes objeto de esta medida, el mismo se estimará una vez se coloquen en posesión de la Depositaria Judicial, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial. SEGUNDO: En lo que respecta a las credenciales de los técnicos que intervendrán en esta actuación judicial para desinstalar los bienes objeto de esta medida, este Tribunal le ordenó al secretario aplicar el contenido de lo establecido en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Respecto a la solicitud de dejar constancia del funcionamiento y mantenimiento de las maquinas que están operativas y que son objeto de esta medida judicial, este Tribunal lo acuerda de conformidad por ser esto una situación vigente en el espacio y el tiempo, situación que deberá expresar el perito avaluador designado por el Tribunal e identificado en esta acta. CUARTO: Se niega la solicitud de armar las maquinas que están desarmadas, para verificar su operatividad en vista de que tal circunstancia va contra la naturaleza de la medida de secuestro que implica una desposesión de los bienes del litigio para colocarlos en posesión de una Depositaria Judicial y, en ningún momento constituye armar los bienes que estén desarmados, situación que podría menoscabar la Tutela Judicial Efectiva de la parte actora, en vista de que aumentará el tiempo de ejecución y con ello los gastos que esto acarrea. QUINTO: En lo que respecta a que se indique el lugar donde van hacer resguardadas los bienes objeto de esta medida, este Tribunal lo desestima en vista de que tal deber de fiscalización le corresponde al Ministerio del Interior y Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley sobre Depósito Judicial; y, SEXTO: Que se indique el nombre de la Depositaria Judicial que va a resguardar y custodiar los bienes de marras, este Tribunal le hace saber al apoderado judicial sin poder de la empresa demandada como del notificado co-demandado, que tal circunstancia está expresamente prevista en el segundo aparte del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, es decir, le corresponde a la parte accionante. Así se decide. Resuelto lo anterior, el Tribunal deja expresa constancia que para este momento histórico determinado no existe argumento ni prueba alguna que pueda suspender la practica de esta medida, por lo que se ratifica la orden de materializar la presente comisión judicial. Así se decide. En este estado el apoderado judicial sin poder de la empresa demandada como del notificado co-demandado le informa al Tribunal que va a proceder a retirarse de este acto a los fines de acudir a otras actuaciones judiciales que requieren su presencia y éste de seguidas se retira de este acto. Inmediatamente, el perito avaluador expone: “ Encontrándome hoy lunes 26 de junio de 2006 en la sede de la empresa Plásticos Guarenas ubicada en la dirección antes mencionada, actuando en mi condición de asesor técnico de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora habiendo realizado una inspección preliminar de las maquinas mencionadas en el cuerpo de la comisión se procede a informar su resultado: Extrucsora marca CMG, modelo 107713, serial: 1820419008, la cual se encuentra en un galpón ubicado en el mismo nivel de la entrada de acceso a dicha empresa encontrándose a las 10:00 a.m., en condición de operatividad; así mismo la extrusora marca CMG Modelo 110417, Serial 95220105, la cual se encuentra ubicada al lado derecho de la anterior mencionada se encontraba igualmente operativa; Co-extrusadora, Marca EGAN, Modelo: 910437, Serial 000593-01, la misma se encuentra en un galpón ubicado en un nivel inferior, formando parte de un conjunto acoplado al equipo de Extrusión Marca Foresmost, Modelo: 375-e, Serial: 00799-8870. El referido conjunto se encontraban instaladas y con su correspondiente instalación eléctrica, sin embargo, no se estaba procesando material al momento de su inspección; Impresora Marca: ROTOMEC, Modelo: Rotopak315, Serial 1720-00137-8, se encuentra conjuntamente con la maquina Acopladora Laminadora Marca: Vanguard, Modelo F-0927, Serial: 8800009-83, dentro del galpón ubicado en el nivel inferior de la empresa en condición de inoperatividad, completamente desarmadas, razón por lo cual me reservo señalar en su oportunidad e informar a este Tribunal si la misma está completa en sus piezas integrantes. Me consta que posteriormente a la inspección le fueron colocados sendos precintos numerados 150704 y 150705, a efectos de efectuar una posterior inspección, garantizando la permanencia de todas las partes y piezas allí encontradas el día de hoy; Extrusora Marca: Coline, Modelo: 00167-9, serial 08585213, se encuentra completamente desarmada ubicada en galpón nivel planta en condiciones de inoperatividad; Impresora Marca: Flexo Press, Modelo FI-285, serial: 100009-283-9-3, se encuentra en galpón ubicado en nivel planta en área previa a la maquina anterior, encontrándose semi ensamblada es decir le faltan unas piezas como rodillos, sin conexión a la alimentación eléctrica es decir totalmente inoperativa; Impresora Marca: Kleina, Modelo 135F, Serial 009788-003, se encuentra en área diagonal a la maquina anteriormente referida totalmente desarmada, presentando signos de no presentar ningún tipo de mantenimiento en varios meses, así mismo, los rodillos se encuentran en el piso en absoluto estado de deterioro, faltándole además un equipo de ventilación al cuerpo de enfriamiento. Finalmente, quiero hacer constar que cumpliré con el mandato de establecer y fijar los valores prudenciales a los bienes muebles aquí inventariados una vez se proceda a desintalar las mismas, momento en el cual evaluaré su condición física, operatividad y valor del mercado. No obstante hago constar que el trabajo mencionado se inició el día de hoy con la impresora marca FLEXO PRESS, identificada como modelo F-1285, serial: 10009-283-9-3, retirando ductos de ventilación y escalerilla vertical, colocando los mismos alrededor del referido bien y procediendo a acordonar la mencionada maquina a los fines de evitar un riesgo, quedando pendiente el desmontaje de las piezas requeridas para su traslado para el día de mañana. Es todo.” Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.,) la apoderada judicial de la empresa demandada le solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y ésta de seguidas expone: “Con la venia de estilo ocurro ante este Honorable Tribunal a los fines de solicitarle se habilite la hora nocturna a los fines de culminar con el horario de ejecución aquí establecido por las partes y homologado por este Tribunal Ejecutor, para lo cual juro la urgencia del caso en vista de que de no acordarse se menoscabaría la tutela judicial efectiva. No obstante a ello, quiero hacer constar que los ciudadano que mi representada designó para que pernoten en el interior del inmueble donde nos encontramos constituido a los fines de coadyuvar con la empresa demandada en la custodia y vigilancia de los bienes de marras, son: ASDRÚBAL MOYA, ALVARO RODRÍGUEZ y EDUARDO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-4.910.664, V-6.010.811 y V-3.554.745, respectivamente, no obstante a ello, quienes se encuentra presentes. Es todo.” Visto el pedimento anterior el Tribunal acuerda habilitar la actuación de este Tribunal hasta las siete horas de la noche (7:00 p.m.,) del día de hoy. No obstante, el Tribunal deja expresa constancia de la existencia de las personas señaladas por la apoderada judicial de la parte demandante. Posteriormente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se SUSPENDIO por haber llegado a la hora límite establecido por las partes para materializar la presente medida judicial, sin haber sido trasladado ninguna de los bienes de marras. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los representantes de la comisión del Cuerpo de Bomberos, el apoderado judicial sin poder de la empresa demandada como del notificado co-demandado, el jefe de planta de la empresa demandada, como los ciudadanos: JOSÉ CONTRERAS, HENRY LANDAETA, JOSÉ DÍAZ, RODOLFO BARRETO, quienes se retiraron de este acto y, el co-demandado notificado, ciudadano: ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI quien se negó a firmar.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La apoderada judicial del actor,

Abogada: EHRISA FERNÁNDEZ

Los representantes de la Contraloría General de la República,


Abogados: PAULO E. ZARRAGA F y LINDA C. AGUIRRE A.


El notificado co-demandado,
Ciudadano: ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI.
(se negó a firmar)
El perito avaluador,


Ciudadano: OSCAR E. MARVAL F.

El representante de la empresa de transporte encargada de trasladar los bienes a la Depositaria Judicial,


Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R.

Los encargados de pernotar y vigilar los bienes objeto de esta medida, designados por la parte ejecutante,


Ciudadanos: EDUARDO BLANCO, ASDRÚBAL MOYA, ALVARO RODRÍGUEZ
Los intervinientes,
Ciudadanos: ALI A. SANTANA, JOSÉ CONTRERAS, HENRY LANDAETA, OSCAR BERNAL SEGOVIA, JOSÉ DÍAZ, RODOLFO BARRETO, PEDRO CORREA, DANIEL CEDEÑO y ARNALDO MARIN
(abandonaron el acto)


La representante de la Depositaria Judicial,

Ciudadana: EHRISA FERNÁNDEZ


El Secretario Accidental,

Ciudadano: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Comisión número 03-C-756
Expediente número 03292