En el día de hoy, miércoles veinte y ocho de junio de dos mil seis (28/06/06), siendo las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.,) día y hora establecido por las partes en el acta levantada por el Tribunal con ocasión del inicio de la materialización de la presente medida y homologado por este Juzgado de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en la sede de la empresa PLÁSTICOS GUARENAS C.A., a la cual se le accede por la avenida principal de Los Naranjos, doblando a la izquierda donde se encuentra ubicado la estación del cuerpo de bomberos, sentido hacia la ciudad de Guarenas, posteriormente después de cuatro (4) cuadras se dobla a mano derecha que conduce a una calle ciega, hasta llegar a un galpón industrial ubicado al lado izquierdo, el cual no tiene identificación externa alguna, sin embargo, y a los fines ad colorandum, dicho inmueble tiene a su frente los postes identificados con las siglas 53ES241 52ES.189 y 53ES141 52ES.489, respectivamente, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, conjuntamente con la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: EHRISA FERNÁNDEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.799.508, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.849 así como del ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quien es el representante de la empresa de servicios que se va ha encargar del traslado de los bienes objeto de esta medida, respectivamente. Inmediatamente, el Tribunal, toca a las puertas del mencionado inmueble, y vuelve a notificar de su misión al ciudadano: ALI ARMANDO SANTANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.757.947, encargado de la planta de la empresa demandada, y al ciudadano: STEVE JAMES CONDE MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.509.486, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 112.103, quien fungía para el día de ayer como abogado asistente de la parte demandada, los cuales informan que no se encuentran presentes los co-demandados ni el apoderado judicial de la parte demandada. Inmediatamente, el Tribunal le señala que se va a proceder a reanudar en el nivel superior del inmueble de la empresa demandada, la practica de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, conferida a este Tribunal en fecha diez de marzo del año en curso (10/03/06), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la empresa PLÁSTICOS GUARENAS C.A., y los ciudadanos: ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI y VLADIMIRO CIOFULI PELLICANO, que se sustancia en el expediente número 03292, la cual debe recaer sobre los siguientes bienes: “...1) Extrusora, Marca: CMG, Modelo: 107713, Serial 1820419008, 2) Extrusora Tubular, Marca: CMG, Modelo 110417, Serial 95220105, 3) Co-extrusora, Marca EGAN, Modelo: 910437, Serial 000593-01, 4) Impresora Marca: ROTOMEC, Modelo: Rotopak315, Serial 1720-00137-8. A los bienes se les atribuyó un valor de DOS MIL TREINTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.2.030.698.436,28) y se encuentran ubicados en la sede de la Empresa, situada en la Zona Industrial Santa Cruz calle El Oficio, Parcela C-2, Edificio Plásticos Guarenas, Guarenas-Estado Miranda. 1) Extrusora Marca: Coline, Modelo: 00167-9, serial 08585213, 2) Impresora Marca: Flexo Press, Modelo FI-285, serial: 100009-283-9-3, 3)Impresora Marca: Kleina, Modelo 135F, Serial 009788-003, 4) Acopladora Laminadora Marca: Vanguard, Modelo F-0927, Serial: 8800009-83, 5)Equipo de Extrusión Marca Foresmost, Modelo: 375-e, Serial: 00799-8870. Dichos bienes le pertenecen a la sociedad mercantil PLÁSTICOS GUARENAS, C.A., quien los adquirió mediante documentos anotados el 22 de febrero del 2002 bajo los Nrs. 09 y 10 del Libro de Hipoteca Mobiliaria años 2001-2002 exonerado respectivamente según consta en certificaciones de gravámenes expedidas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el 17/07/2003...”. En este instante el Tribunal da un recorrido por el interior del inmueble donde nos encontramos constituido y se entrevista con los ciudadanos: ISAAC ISIDRO MONJES ROSENDO y RONALD MANUEL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-19.086.328 y V-18.042.916, personas que fueron designadas por la parte demandada para la vigilancia nocturna y custodia de los bienes de marras quienes informan que no hubo alteración alguna de las maquinas situadas en el nivel superior, las cuales se encuentran acordonadas con una cinta blanca, no obstante, manifiestan que no pueden señalar las condiciones de las maquinas situadas en el nivel inferios de la empresa como el estado de los precintos, en vista de que hay una comisión policial que impide el ingreso a esa área los cuales alegaron que están cumpliendo con un mandato dictado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Guarenas como de este Tribunal Ejecutor. Tales circunstancias de hecho fueron corroboradas por el Tribunal. Así las cosas, y por cuanto nos encontramos en una empresa que por sus condiciones de seguridad y para este momento histórico determinado, requiere la asistencia del Cuerpo de Bomberos, el Tribunal ordena esperar por la comisión designada al efecto a los fines de iniciar el desmontaje y traslado de los bienes objeto de esta medida. Siendo las ocho horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (8:43 a.m.,) se hace presente el ciudadano: ERIC MESIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.927.745, bombero adscrito al Cuerpo de Bombero del Estado Miranda con sede en Guarenas, quien comienza un recorrido conjuntamente con el Tribunal por el interior de la empresa donde nos encontramos constituido y le informan al ciudadano: ALI ARMANDO SANTANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.757.947, quien se desempeña como Encargado de Planta de la empresa demandada, que debe comenzar a trasladar todo el material plástico que se encuentra situado alrededor de la máquina acordonada, situada en el nivel superior de la planta, que obstaculiza el inicio del desmontaje de la maquinaria y de esta forma cumplir con los requisitos de seguridad industrial para poder autorizar el inicio de la actividad de desincorporación y desmontaje de las piezas que integran la maquina industrial, previa comparecencia del perito designado por el Tribunal. En este estado, el ciudadano ALI ARMANDO SANTANA, ampliamente identificado, gira instrucciones a un grupo de personas las cuales dan inicio con lo ordenado por el funcionario del Cuerpo de Bomberos y retiran los obstáculos que rodean el bien de marras. Asimismo, el referido bombero ratifica la orden dictada por ese Cuerpo el día de ayer, 27/06/2006, que ordenó que para la desinstalación de todas las maquinarias se debe utilizar casco, guantes, lentes, arneses, mascarillas y botas de seguridad, elementos estos con que cuentan las personas que van a realizar el trabajo de desmontaje y desincorporación de los bienes de marras. No obstante, la comisión del Cuerpo de Bomberos hace mención que va a concurrir otro grupo de bomberos a los fines de reinstalar una línea de paño de treinta (30) metros y extintores portátiles en el nivel superior de la empresa, y de esta forma prevenir un siniestro, no obstante, por el tipo de maquinaria que en este momento se está desinstalando no hay riesgo que se inicie su desmembramiento. Igualmente, el ciudadano ERIC MESIAS le solicitó al Encargado de la Planta le informara sobre la activación de los extractores de aire situados en el área de montaje y sala de arte, ubicado en el nivel superior de la empresa, que fue ordenado realizar el día de ayer, a lo que el ciudadano: ALI ARMANDO SANTANA, ampliamente identificado en esta acta expone: “No se ha cumplido con lo ordenado, pero estamos acometiendo las labores tendientes a cumplir con lo ordenado. Es todo.”. Siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.,) se hacen presentes los ciudadanos: RUDI FAGUNDEZ, JOSÉ PETIT, LUIS VARGAS y FRANKLIN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-15.698.654, V-15.821.788, V-20.101.999 y V-18.146.672, respectivamente, quienes son dependientes del Banco Industrial de Venezuela en el área de seguridad los cuales manifiestan que van a relevar a los ciudadanos: ISAAC ISIDRO MONJES ROSENDO y RONALD MANUEL OROPEZA, ampliamente identificados en esta acta, quienes proceden a retirarse. Siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), hace acto de presencia el co-demandado, ciudadano: ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.973.066, a quien el Tribunal lo impone de su misión. Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) se hace presente el ciudadano: OSCAR EMILIO MARVAL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, ingeniero industrial, portador de la cédula de identidad número V-6.895.254 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 96.355, quien funge como Perito Avaluador designado y juramentado por este Tribunal para actuar en esta actuación judicial, a quien este Juzgado le recuerda el horario establecido para materializar la presente medida, que es el comprendido entre las ocho horas de la mañana hasta las siete horas de la noche (8:00 a.m., hasta las 7:00 p.m.,) de lunes a viernes, por lo que le insta a cumplir con el mismo o en su defecto podrá ser objeto de sanciones legales por obstrucción a la Administración de Justicia, inmediatamente, el referido perito se excusa de su tardanza en comparecer a esta actuación, alegando congestión vehicular, sin embargo, se compromete a tomar las previsiones del caso y evitar llegar tarde a cumplir con su misión que le es encomendada. Acto seguido, el mencionado perito avaluador expone: “Cumpliendo con las normativas y sugerencias indicadas por el Cuerpo de Bomberos, se va a proceder al desamblaje de las piezas mecánicas y de soporte de las extrusoras, marca CMG, modelos 107713 y 110417 y seriales 1820419008 y 95220105, respectivamente, asimismo, estaremos procediendo a identificar cada una de las piezas desmontadas con una cinta plástica numerada, a efectos de llevar control de cada pieza. Es todo.” Siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se hace presente el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: OSCAR BERNAL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.858.717, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 8.798, quien solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y éste de seguidas expone: “En nombre de mi representada, empresa PLÁSTICOS GUARENAS C.A., en vista y con fundamento en lo que hemos expresados en las diferentes actas levantadas en constancia de los términos y formas en que se esta practicando la medida de secuestro, ordenada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y que de la misma se desprende la violación al principio Constitucional del Debido Proceso, me opongo en forma categórica se continúe practicando la medida de SECUESTRO que se lleva a cabo, de igual forma apelo de la decisión tomada por el Tribunal ejecutor que consta en el acta de fecha 26-6-2006, en la cual niega la presentación de las credenciales del técnico designado por el Tribunal para que cumpla funciones de experto en el presente proceso. Apelo a la decisión del Tribunal Ejecutor de establecer el valor de los bienes secuestrados una vez que se coloque en posesión de la Depositaria Judicial. Apelo a la negativa del Tribunal de armar la maquinaria que se encuentran en mantenimiento para verificar su operatividad solicitada a los efectos de preservar los derechos de la nación y de mi representada. Apelo a la decisión del Tribunal de negarse a indicar el lugar donde serán resguardados los bienes de esta medida en virtud que no estamos pidiendo un acto de fiscalización como lo pretende hacer ver el Tribunal sino por el contrario coadyuvar al mantenimiento y fiscalización de los mismos. Apelo a la decisión del Tribunal, de la juramentación de una Depositaria judicial, de igual forma apelo a las decisiones tomadas por el Tribunal y que consta en el acta de fecha 27-6-2006. Apelo a la decisión del Tribunal de instar a la parte demandada a concurrir al Tribunal a los fines de solicitar el resumen curricular del perito avaluador, ratifico la apelación de la negativa del Tribunal a la presentación de las credenciales del perito avaluador designado, estimando oportuno, señalar que el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a todos los reconocimientos técnico o científicos que estén encomendados a terceros bien sean denominados expertos o peritos. Apelo de la decisión del Tribunal de no entregar en posesión al acreedor en este proceso o a la persona que este señale y determinar su valor antes de ser desarmados o desmantelados. Apelo a la decisión del Tribunal de decidir como criterio técnico la entrega de los bienes objeto de este SECUESTRO, desarmados o desmantelados, sin resguardo a las necesidades técnicas y de seguridad que amerita el tipo de maquinarías que nos ocupa. Seguidamente, igualmente actuando en forma de representante judicial de la demandada, estando dentro del lapso legal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, Recuso al perito avaluador OSCAR E. MARVAL F. En virtud de que la profesión que el dice tener es Ingeniero Industrial de lo que se deduce por los conocimientos de la profesión, no tiene los conocimientos prácticos en lo que se refiere la asistencia judicial que le fue encomendada, recuso de igual forma al ciudadano: PEDRO A. RIVAS R., representante de la empresa encargada de trasladar los bienes a la Depositaria Judicial en virtud de que el referido ciudadano es el representante legal y/o accionista de la Depositaria Judicial La Consolidada. Recuso a la representante de la Depositaria Judicial ciudadana: EHRISA FERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en autos. Finalmente solicito de este Tribunal que una vez decidido, lo por mi expuesto se expida copia certificada conjuntamente con el auto que la provea de la totalidad de las actuaciones que constan de la comisión número 03-C-756. Es todo”. Siendo las once horas y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.,) concurre a este acto una comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, acantonada en esta población de Guarenas, la cual está integrada por los ciudadanos: RAMIRO NARVÁEZ, RODOLFO MIJARES, GEOVANY HERNÁNDEZ, ARNALDO MARIN, PEDRO CORREA y DANIEL CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.683.596, V-11.664.407 y V-13.476.182, V-10.196.665, V-12.296.621 y V-19.498.367, respectivamente, quienes le informan al Tribunal que se está reinstalando una línea de paño de treinta (30) metros y extintores portátiles en el nivel superior de la empresa, y de esta forma prevenir un siniestro. Igualmente, sugieren cerrar preventivamente, el área de montaje y sala de arte, ubicado en el nivel superior de la empresa, por cuanto no está en funcionamiento los extractores de aire, situación que pone en riesgo la vida de las personas que allí están laborando. Vista la solicitud anterior, el ciudadano: ALI ARMANDO SANTANA, ampliamente identificado en esta acta manifiesta que va a proceder a cumplir inmediatamente con la sugerencia del Cuerpo de Bomberos. Siendo las once horas y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.,) el co-demandado, ciudadano: ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI, ut supra identificado le informa al Tribunal que el área de montaje y sala de arte se encuentra cerrada y la misma presenta un precinto de seguridad, situación que impide su ingreso a los estudiantes que reciben clases en la misma, por lo que solicita sea retirado el mismo a los fines de cumplir con la instrucción. Vista tal solicitud, el Tribunal le informa que tal petición debe ser dirigida a los integrantes de la comisión del Cuerpo de Bomberos en vista de que la misma tiende a garantizar la vida. Seguidamente, el referido co-demandado le manifiesta al Tribunal que de ser así, está de acuerdo con la misma pero le va a solicitar a los bomberos le permita abrir la referida área a los fines de airearla y limpiarla, retirándose de seguidas. Siendo las once horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.,) el perito avaluador le solicita al encargado de la planta, ciudadano, ALI ARMANDO SANTANA que le suministre los planos de las maquinarias objeto de esta medida, en vista de que se le alega que las extrusoras marca CMG, modelo 107713 y 110417, respectivamente, contienen dos piezas, conocidas como moleteadores que fueron incorporadas y no forman parte integrante de la maquina original, señalándole que de no suministrarse los planos va ha entender que dichas piezas forman parte integrante del todo. Posteriormente, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.,) el apoderado judicial de la parte demandada le pregunta al Tribunal sobre el momento en que se va a pronunciar sobre sus pretensiones y defensas ejercidas el día de hoy. Inmediatamente, el Tribunal le informa que se hará el día de hoy y antes de culminar esta actuación judicial. Seguidamente, y siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.,) el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: OSCAR BERNAL SEGOVIA y el ciudadano: STEVE JAMES CONDE MORENO, ambos ampliamente identificados en autos se ausentan del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, sin razón ni explicación alguna. Posteriormente, y siendo las dos horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.,) el ciudadano: STEVE JAMES CONDE MORENO, ut supra identificado, se reincorpora a esta actuación sin hacer señalamiento alguno. Vista las argumentaciones y apelaciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: OSCAR BERNAL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.858.717, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 8.798, en la que alega violación al debido proceso, recusa al perito avaluador, al transportista y a la representante de la Depositaria Judicial designada, solicita se le expida copia certificada de todos los folios que integran la presente comisión y, apela de nueve (9) decisiones tomadas por este Juzgado Ejecutor en la practica de la materialización de la presente medida judicial de secuestro, a saber: 1.- De la decisión de fecha 26-6-2006, tomada por este Tribunal, 2.- De la decisión del Tribunal, concerniente al momento en se va a fijar el monto de los bienes secuestrados, 3.- De la decisión del Tribunal de que se armen la maquinaria para verificar la operatividad de las mismas, 4.- De la negativa del Tribunal de señalar el lugar donde serán trasladados los bienes, 5.- De la negativa de juramentar a una Depositaria Judicial, 6.- De la decisión del Tribunal de fecha 27-6-2006, 7.- de la decisión del Tribunal que lo insta a concurrir al despacho Judicial y solicitar las credenciales del perito avaluador designado, 8.-De la decisión de no entregar en posesión al acreedor en este proceso y determinar su valor su valor antes de ser desarmados, 9.- De la decisión del Tribunal de decidir como criterio técnico la entrega de los bienes objeto de este secuestro. Este Tribunal antes de emitir su fallo considera procedente hacer el siguiente análisis: PRIMERO: La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable. En la doctrina, la garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes: “Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242). “...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17). Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción. Así tenemos que el apoderado actor ha expuesto en todas y cada una de las actas levantadas por este Tribunal, alegando las defensas de sus representados, y de las cuales el Tribunal le ha dado oportuna respuesta, por consiguiente, no se le ha menoscabado el debido proceso que alega. Así se decide. SEGUNDO: el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.” Como se puede apreciar, del contenido del artículo en referencia, se concluye que de las decisiones que dicta el Juez Comisionado, así sea dentro de sus límites y en cumplimiento de su comisión, o extralimitando sus atribuciones no se da el recurso ordinario de apelación, sino el de reclamo exclusivamente, para ante el comitente y, esto es así en virtud de que los jueces comisionados, no decide en ejercicio de su propia jurisdicción, y es evidente, por tanto, que en ningún caso podrá proponerse ante él un recurso de apelación. A tal aseveración, concluyó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10/12/1996, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, expediente número 94-920, sentencia número 418, en la que sentenció: “…que el artículo 195 (hoy 239), no establece el recurso de apelación y, por tanto, no pudo ser infringido en el caso cuestionado, a pesar de la negativa del juez comisionado, toda vez que lo único que legalmente pudieron hacer los recurrentes, según ese artículo y consta de autos que no lo hicieron, fue reclamar la decisión de dicho Juez o Tribunal para ante el comitente…” En consecuencia, se NIEGA OIR TODAS Y CADA UNA DE LAS APELACIONES interpuestas por la parte demandada contra las nueve (9) decisiones dictadas por este Tribunal. Así se decide. TERCERO: En lo que respecta a la recusación planteada contra los ciudadanos: OSCAR EMILIO MARVAL FUENMAYOR, PEDRO ARGENIS RIVAS RICO y EHRISA FERNÁNDEZ GUILLÉN, ampliamente identificados en esta acta, en las condiciones de Perito Avaluador, Transportista y, Representante de la Depositaria Judicial designada, este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciará sobre la pertinencia de la misma, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la recusación, plazo en el cual los recusados y el recusante podrán formular sus observaciones. Por consiguiente, se ORDENA abrir un cuaderno separado para tramitar todo lo concerniente a las recusaciones, debiendo iniciarse con una copia certificada de las tres actas levantadas con ocasión a la practica de la presente medida, autorizándose al Secretario Titular de este Tribunal a estampar su rúbrica en las mismas, conjuntamente con la ciudadana: YIRSY FLORINDA SÁNCHEZ, Asistente Judicial del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. CUARTO: Se ACUERDA expedir las copias certificadas solicitadas el día de hoy, por el apoderado judicial de la parte demandada, para lo cual se autoriza al Secretario Titular de este Tribunal a estampar su rúbrica en las mismas, conjuntamente con la ciudadana: YIRSY FLORINDA SÁNCHEZ, Asistente Judicial del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Ejecutor RATIFICA la orden de continuar con la materialización de la presente medida de SECUESTRO que hoy se ejecuta. En este estado, la comisión del Cuerpo de Bomberos le informa al Tribunal que realizaron una inspección a la bomba hidroneumática contra incendio de la empresa demandada, teniendo como resultado que la misma se encuentra operativa y en funcionamiento. En este estado, se hace presente el perito avaluador designado y juramentado y expone: “Retomando las actividades de desmontaje de la maquina extrusora marca CMG, modelo: 107713 serial 1820419008, se procedió cumpliendo con las normativas de seguridad industrial previstas para tal fin, al despiece y posterior identificación de cada una de la partes que se mencionan a continuación: 1.-barril o bancada de la extrusora, identificada como (1A) mediante cinta plástica adherida a su superficie. 2.- cabezal (1B), 3.- embobinador (1C), 4.- tablero de alimentación y control (1D), 5.- cilindro base de moleteador (1E), 6.- moleteador (1F), 7.- turbina (1G), 8.- cableado y cajetines eléctrico (1H). Así mismo se procedió al desmontaje y despiece de la extrusora marca CMG, modelo 110417, serial: 95220105, cuyas piezas desmontadas e identificadas son las siguientes: 1.-barril o bancada de la extrusora, identificada como (2A) mediante cinta plástica adherida a su superficie. 2.- cabezal (2B), 3.- embobinador (2C), 4.- tablero de alimentación y control (2D), 5.- cilindro base de moleteador (2E), 6.- moleteador (2F), 7.- turbina (2G), 8.- cableado y cajetines eléctrico (2H). Todas las piezas anteriormente referidas fueron colocadas en área adyacente al lugar en el cual se encontraban instaladas las maquinas y delante de la maquina extrusora marca: Coline, modelo 00167-9, la cual se encuentra en el lugar, desde antes de la ejecución de la medida. Para mañana esta previsto el desmontaje de la pieza denominada Calandra y el despiece de la estructura metálica de soporte. Con relación a la valoración de las piezas desmontadas de cada una las extrusoras, cumplo con informar que por cuanto cada una de las piezas mencionadas forman parte integrante e indispensable para el funcionamiento de cada maquina y para la generación de su producción, considero improcedente entonces emitir valoración por separado de cada una de las piezas componentes de cada una de ellas. En consecuencia, al final del proceso se ofrecerá el valor estimado que determine mi gestión de peritaje por cada maquina en su conjunto. Es todo.” Siendo las cuatro horas y once minutos de la tarde (4:11 p.m.,) se hace presente el co-demandado, ciudadano: VLADIMIRO CIOFULI PELLICANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.973.067, quien no hace exposición alguna. Siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.,) la apoderada judicial de la parte actora, solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y ésta de seguidas expone: “En vista de la hora, le solicito a este Tribunal Ejecutor de Medidas se habilite la hora nocturna a los fines de culminar con el horario de ejecución que establecimos las partes, el cual homologado por este Tribunal Ejecutor con base a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual juro la urgencia del caso, en vista de que de no acordarse se menoscabaría la tutela judicial efectiva de mi representada. Es todo.” Visto el pedimento anterior el Tribunal acuerda la habilitación de la hora nocturna a los fines de culminar por el día de hoy con la misión del Tribunal. Inmediatamente, la comisión del Cuerpo de Bomberos solicita autorización para retirarse de este inmueble en vista de que culminó por el día de hoy con su misión. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y éste procede a retirarse de este acto. Siendo las cinco horas y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (5:44 p.m.,) se hace presente el ciudadano: VICENTE ANIBAL ROMERO POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.163.085, quien manifestó ser supervisor de seguridad de la empresa demandada, quien solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y éste de seguidas expone: “Manifiesto que en horas de la mañana del día de hoy y, estando constituido este Tribunal en el interior de esta empresa, el ciudadano: ALVARO RODRÍGUEZ, investigador del Banco Industrial de Venezuela, me solicitó que lo acompañara al sótano de la empresa a los fines de pasarle revista a los precios del almacén de motores, señalándome que contaba con la autorización expresa de este Tribunal Ejecutor, situación que me condujo a acompañarlo atravesando el área donde se encuentra el material electoral junto a los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, de nombre RUBEN GONZÁLEZ. Por consiguiente, acudo ante este Tribunal a los fines de que se me autorice a precintar los dos (2) portones que dan acceso al almacenamiento de maquina. Es todo.” Seguidamente, comparece el ciudadano: RUBEN ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.094.302, agente policial adscrito a la Brigada Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región policial número 6, con sede en Guarenas, quien de seguidas expone: “Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.,) se presentó en la entrada que da acceso al sótano de la empresa demandada un ciudadano de nombre ALVARO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.010.811, portador del móvil celular 0414-323.03.83, quien se identificó como Investigador del Banco Industrial de Venezuela, quien a su vez se encontraba en compañía del supervisor de seguridad de la empresa PLÁSTICOS GUARENAS, ciudadano ROMERO VICENTE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.163.085, teléfono 0414-278.36.04 informándome el primero que tenía autorización del Juez de este Tribunal Ejecutor para verificar el sótano de la empresa demandada por lo cual lo acompañé a los fines de constatar que no existiera otro acceso a la referida área, en el recorrido él mencionado ciudadano abrió un portón de color rojo, violando un precinto que protegía la apertura del portón. Una vez finalizado el recorrido, procedimos a salir del sótano, sin remover ninguna de las evidencias que se encontraban en el sector ni se tomó foto de las mismas. Posteriormente, el Dr. MEDRANO Juez Ejecutor estando en compañía del mencionado ciudadano se me acercaron y me interrogaron sobre la posibilidad de dejar a unos vigilantes privados en el interior del sótano a lo que respondí negativamente ya que de dejar algún vigilante lo hiciera en la puerta exterior en vista de que nosotros nos encargábamos de la puerta principal. Es de hacer notar que en ningún momento se movieron ningún tipo de evidencia y el respectivo ciudadano nunca me informó que iba a violentar el precinto. Es todo.” A continuación, el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.960.526, Secretario de este Tribunal, quien expone: “Quiero hacer constar que el ciudadano: ALVARO RODRÍGUEZ se presentó en el área donde estoy levantando el acta y se entrevistó conmigo y expresó los principios de seguridad que debían de tomarse para resguardar las dos (2) máquinas que se encuentran en el sótano de la empresa demandada, informándome que en una de las puertas estaba precintada y que una puerta contigua pequeña no lo estaba, por cuanto era innecesario esos precintos, él mismo me indicó que su experiencia en materia de seguridad le indicada que debería apostar dos (2) funcionarios de seguridad del Banco en la entrada del galpón donde se encuentran las máquinas descritas en la medida que se está ejecutando, que las mismas se le accedía por un portón rojo que da a la calle, siendo así le dije que tomara las previsiones del caso pero JAMAS se le autorizó ni solicitó permiso para entrar al área restringida, pues el portón da hacia la calle y en ese pasillo está un portón de alfajor que separa el área de las máquinas de las restringidas por la Fiscal Auxiliar Quinta. Es todo.” Seguidamente, se hizo presente el ciudadano: JHONNATAN HARLES CALDERON ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.961.821, Inspector adscrito a la Brigada Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región policial número 6, con sede en Guarenas, quien de seguidas expone: “Enterándome de las circunstancias referentes a la entrada del sótano de la empresa demandada por parte de una persona ajena a la institución policial, la cual está siendo resguardada a petición de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público con sede en Guarenas, procedí a colocar dos (2) precintos de seguridad, signados con los números 150744 y 150745 a la puerta de acceso principal con el fin de evitar cualquier otro incidente y que sea el Juez Ejecutor o el Fiscal del Ministerio Público el que rompe los mismos para acceder a las áreas donde se mantiene la prohibición de entrada. No obstante estoy tomando las acciones policiales pertinentes al caso, comunicando lo sucedido a la Superioridad y, referente a la acción de los precintos de seguridad fue consultado por la Superioridad y por el Juez Ejecutor como autoridad principal de esta medida judicial que hoy se está llevando a cabo. Es todo.” Visto lo acontecido el Tribunal ratifica su orden dictada el día de ayer, martes veinte y siete de junio de dos mil seis (27/06/2006) en la que ha solicitud de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Guarenas, quedaba resguardada toda el área situada en el sótano de la empresa demandada, quedando la Policía del Estado Miranda encargada de la vigilancia y custodia del área. No obstante a ello y visto que el ciudadano: RUBEN ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en esta acta ha violado flagrantemente la orden dictada por este Tribunal que a solicitud de la Fiscal Quinto del Ministerio Público se prohibió por un lapso de veinte y cuatro (24) horas el acceso de persona alguna al interior del sótano de la empresa demandada a los fines de resguardar los bienes que allí se encuentran que están siendo investigados su procedencia por parte de la Vindicta Pública, situación que menoscaba la Majestad y Honorabilidad que tiene la Institución Policial que representa y a su vez desconoce la decisión jurisdiccional tomada por este Tribunal, siendo el mismo el primero en llamado acatarla y ejecutarla con todas las formalidades de Ley y por cuanto es deber del Juez el cumplimiento de la Constitución y de la Ley; y, estudiada la presente situación, donde se observa la ocurrencia de una falta contra la Majestad del Poder Judicial, la flagrancia del ciudadano RUBEN ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificado en realizar la conducta calificada de ofensiva por parte del Juez de este Despacho Judicial y, observando que para este momento histórico determinado no existe garantía de que el referido ciudadano comparezca ante este Tribunal para que alegue y demuestre lo que considere procedente, sino que lo que se evidencia es su estado de rebeldía contra la Autoridad y las normas de imperativo cumplimiento por parte de todos los ciudadanos de este país, amen de que no consta el arraigo de la persona en el área de influencia territorial del Tribunal. Es por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones disciplinarias, y conforme a pautado en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de junio de 2004, en sentencia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente número 02-3057, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DISCIPLINARIA por veinte y cuatro (24) horas continúas contadas a partir de su reclusión efectiva, al ciudadano RUBEN ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, el cual quedará bajo las ordenes de este Tribunal y bajo resguardo de la Policía del Estado Miranda, la cual deberá ubicarlo en un lugar donde se respeten sus derechos humanos y no esté en contacto con personas imputadas y/o condenadas por delitos, conforme a lo establecido en sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 02-2815. No obstante a lo anterior, se le informa al ciudadano RUBEN ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, que ha cometido una falta contra la Majestad del Poder Judicial, la cual está prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y es por lo cual se le decretó la referida medida de arresto disciplinario, igualmente, se le informa que a partir del día de mañana, Usted podrá acudir a este Tribunal a plantear los alegatos a su favor, promover los testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes. Asimismo, se le informa que contra la presente decisión puede recurrir en reconsideración ante el mismo órgano que dictó esta medida y/o ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, para lo cual cuenta con seis meses contados a partir del día de hoy, tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, y acatando la sentencia del 23 de junio de 2004, ut supra identificada, este juez que acaba de dictar la presente medida cautelar de arresto se INHIBE de conocer el trámite y decisión de la presente sanción disciplinaria y, ordena oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Miranda como a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que convoque al suplente de este Tribunal para que se avoque al conocimiento del presente procedimiento disciplinario. Fórmese expediente disciplinario para tramitar lo pertinente al presente caso, para lo cual se autoriza a la ciudadana ROSALINDA GARCÍA de P., Asistente de este Tribunal a firmar conjuntamente con el Secretario del Tribunal todas y cada uno de los folios que integran la presente acta para que forme parte integrante del referido expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Líbrese oficio a la Fiscalía del Ministerio Público participándole lo aquí acontecido. Siendo las seis horas y cuatro minutos de la tarde (6:04 p.m.,) solicita el derecho de palabra el co-demandado VLADIMIRO CIOFULI PELLICANO, quien estando asistido del ciudadano: STEVE JAMES CONDE MORENO, abogado en ejercicio escrito en el Inpreabogado bajo el número: 112.103, el cual es concedido, quien de seguidas expone: “Ratifico en cada una de sus partes lo expuesto anteriormente en la presente acta, por el apoderado judicial OSCAR ARNAL SEGOVIA, Es todo.” En este estado y siendo las seis horas y cincuenta minutos de la noche (6:50 p.m.,) se hace presente el ciudadano: OSCAR BERNAL SEGOVIA, apoderado judicial de la parte demandada. Posteriormente, el Secretario Titular da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se SUSPENDIO por haber alcanzado la hora límite establecido por las partes para materializar la presente medida judicial, sin haber sido trasladado ninguna de los bienes de marras. Asimismo, y por cuanto a las nueve horas de la noche del día de hoy, fenece la prohibición del ingreso al sótano de la empresa demandada, el Tribunal ordena que salvo disposición en contrario, para el día de mañana la presente medida continuará en el toda el área de la empresa demandada. Notifíquese a la Fiscal de lo aquí decidido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del representante de la comisión del Cuerpo de Bomberos, como los ciudadanos: ISAAC I. MONJES R, RONALD OROPEZA ALI A. SANTANA, y ALVARO RODRÍGUEZ, quienes se retiraron de este acto.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial del actor,
Abogada: EHRISA FERNÁNDEZ
El funcionario policial,
Ciudadano: JHONATTAN H. CALDERON R.
El notificado co-demandado,
Ciudadano: ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI.
El perito avaluador,
Ciudadano: OSCAR E. MARVAL F.
El representante de la empresa de transporte encargada de trasladar los bienes a la Depositaria Judicial,
Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R.
Los vigilantes salientes,
Ciudadanos: ISAAC I. MONJES R y RONALD OROPEZA
(abandonaron el acto)
La comisión del Cuerpo de Bomberos,
Ciudadanos: ERIC MESIAS, RAMÍREZ NARVÁEZ, RODOLFO MIJARES, GEOVANY HERNÁNDEZ, ARNALDO MARIN, PEDRO CORREA y DANIEL CEDEÑO
(se retiraron del acto)
Los encargados de pernotar y vigilar los bienes objeto de esta medida, designados por la parte ejecutante,
Ciudadanos: RUDI FAGUNDEZ, JOSE PETIT, FRANKLIN HERNÁNDEZ y LUIS VARGAS
El interviniente,
Ciudadano: ALI A. SANTANA
(abandonó el acto)
La representante de la Depositaria Judicial,
Ciudadana: EHRISA FERNÁNDEZ
El apoderado judicial de la parte demandada,
Ciudadano: OSCAR BERNAL SEGOVIA
El notificado co-demandado,
Ciudadano: VLADIMIRO CIOFULI PELLICANO.
El abogado asistente del co-demandado,
Ciudadano: STEVE JAMES CONDE MORENO
El exponente,
Ciudadano: VICENTE ANIBAL ROMERO POLANCO
El funcionario policial,
Ciudadano: RUBEN ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
El Supervisor de Seguridad del Banco Industrial de Venezuela,
Ciudadano: ALVARO RODRÍGUEZ
(no se encuentra presente)
El Secretario Titular,
Ciudadano: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Comisión número 03-C-756
Expediente número 03292
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