En el día de hoy, miércoles siete de junio de dos mil seis (07/06/06), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Vigésimo municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este Tribunal en fecha veinte y cinco de mayo del año en curso (25/05/06), en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: MARELY COROMOTO GONZÁLEZ DURAN contra el ciudadano: JUAN CARLOS MENDOZA ACOSTA, contenido en el expediente número D-2080, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...apartamento destinado a vivienda, ubicado en el piso cuatro (4), Edificio “B”, distinguido con las siglas 5-B-A, apartamento 5-B-44, situado en el Conjunto Residencial Nueva Casarapa, Sector Los Cantaros, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda...” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del demandante, ciudadano: FERNANDO UREA MELCHOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 72.106, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble y, toca a las puertas del mismo, y no consigue persona alguna. Ahora bien, por cuanto el Tribunal debe buscar alguna forma para notificarle al demandado de esta actuación judicial, se indaga por los miembros de la Junta de Condominio, personas que son electas por toda la comunidad para que defienda los derechos e intereses de esta, quienes usualmente cuentan con un archivo con la identificación de los propietarios y/o inquilinos y la forma de comunicarse con los mismos, notificando a la ciudadana: JULIETA MARGARITA DIAZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.901.756, quien manifestó ser Presidente de la Junta de Condominio, residir en el apartamento 5B-54 del mismo edificio y, que el demandado reside en el inmueble donde inicialmente se constituyó este Tribunal, finalmente manifiesta que no quiere verse involucrada en este acto por cuanto es amiga del demandado, por lo cual señala que no va a presenciar esta actuación judicial. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y así puedan hacer acto de presencia y defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en la entrada del inmueble de marras, lugar donde inicialmente se constituyó. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que comparezca el demandado, un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, lo cual resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial con todas las formalidades legales, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Pido respetuosamente se materialice la medida de Secuestro sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal y se designen los auxiliares de justicias a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal no le cede la palabra a la notificada, antes identificada, por cuanto no esta presente. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial para el inmueble y, en el supuesto de que el demandado comparezca y manifieste no tener un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se puedan encontrar en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluador a la ciudadana: LUISA TERESA REYES DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad número V-8.539.656 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la parte actora, ciudadana: MARELY COROMOTO GONZALEZ DURAN, quien está representada en este acto por el ciudadano: FERNANDO UREA MELCHOR, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.087.391, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 72.106, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de las puertas que impiden el libre acceso al mismo, lo cual hace de seguidas, constatándose la ausencia de personas y la existencia de innumerables bienes muebles, por lo cual se ordena la constitución de un DEPOSITO NECESARIO sobre los mismos. Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora determine la ubicación de constitución del Tribunal y realice un avalúo al inmueble, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento, distinguido con la sigla 5-B-44, situado en el piso cuatro (4) del Edificio “B”, distinguido con las siglas 5-B-A, apartamento 5-B-44, situado en el Conjunto Residencial Nueva Casarapa, Sector Los Cantaros, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. El referido inmueble cuenta con 2 habitaciones, 1 baño, sala-comedor, cocina-lavandero, pasillo de circulación interna, piso de cerámica, techo de platabanda, paredes de bloque, reja protectora. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.85.000.000,oo). Es todo.”. Visto lo anterior, el Tribunal corrobora que se encuentra constituido en el inmueble de marras por cuanto los datos suministrados por el perito avaluador corresponde con los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. En este estado y siendo las nueve horas y cuarenta y nueve minutos de la mañana (9:49 a.m.) se hace presente el ciudadano: JUAN CARLOS MENDOZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V-9.970.240, quien manifestó ser el demandado, residir en el inmueble de marras con su pareja y un niño el cual se encuentra en clases. Visto lo anterior el Tribunal lo notifica de su misión y le facilita las actas del proceso. Seguidamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándole las ventajas del mismo y, de esta forma sean ellos los que busquen un medio alternativo de resolución de conflictos que no menoscabe sus intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Fundamental en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resultó infructuoso. Posteriormente, el notificado demandado expone: “Ciudadano Juez me opongo en este acto al desalojo que este Tribunal ejecuta en virtud en lo establecido en el artículo 599, del ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, el cual observa tres extremos: Se decretará el Secuestro de la cosa arrendada cuando el demandado lo acuerde por falta de pago, en tal sentido exhibo a este Tribunal los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento de mes a mes lo cual he cumplido a cabalidad y me encuentro totalmente solvente con respecto a los cánones de arrendamiento, por lo cual exijo que la medida por lo cual está ejecución de medida no puede ser realizada, de igual forma; también procede el secuestro por estar las cosas deterioradas, de la simple observación del inmueble y de los funcionarios que lo acompañan se observa que el mismo se encuentra en perfecto estado de conservación; y, con respecto a la procedencia al último punto del secuestro se dice que procederá por haber dejado de hacer las mejoras a que éste obligado el arrendatario según el contrato, en tal sentido le indico al ciudadano Juez que exhibo en este acto el documento original de arrendamiento para que una vez leído, se verifique que el mismo no comporta obligación alguna al arrendatario a efectuar ninguna mejora por lo que no se ha incumplido por ese particular, igualmente el accionante estableció en este acto el representante legal de la parte demandante que la acción se debió a la necesidad del inmueble para un familiar del demandante por tal motivo no existe ninguna norma que observe medida de secuestro, por lo que en este acto, hago formal oposición a la medida de secuestro inspirada en el artículo 599, ordinal séptimo, por no estar llenos los extremos y, dejo constancia de que en este acto se desaloja a una familia con un menor de edad cuando no existen fundamentos para efectuar el desalojo, ya que para ejecutar el secuestro es responsabilidad única del Juez que hoy ejecuta la medida quien está obligado a velar por que se cumplan todos las normas de carácter garantístas contemplada en la Constitución. Me reservo el derecho a ejercer las acciones administrativas, civiles o penales que puedan corresponderles, al referido funcionario por la ejecución de una medida sin la observancia de la legalidad de la misma. Solicito Finalmente de este Tribunal tomar nota de las personas presentes en este acto en su totalidad. Es Todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Ratifico mi exposición inicial. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte demandada, quien expone: “Me retracto de mi exposición inicial en lo que respecta al menor de edad, y que sí tengo otro inmueble a donde trasladarlo. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Insisto en la materialización de esta medida judicial que se está llevando a efecto por este Honorable Tribunal. Es todo.” Vistas las exposiciones anteriores el Tribunal deja constancia como punto previo que el demandado mostró ochenta y dos (82) vauchers del Banco Provincial por montos distintos, entre los que se encuentran los siguientes, a saber: 84.000,oo bolívares, 140.000,oo bolívares, 139.000,oo bolívares, 224.000,oo bolívares, 70.000,oo bolívares, 50.000,oo bolívares, 20.000,oo bolívares, 85.000,oo bolívares, 140.000,oo bolívares, 84.000,oo bolívares, 125.000,oo bolívares, 100.000,oo bolívares, 124.000,oo bolívares, 254.000,oo bolívares y 215.000,oo bolívares a nombre de las ciudadanas: MARELY COROMOTO GONZÁLEZ DURAN y de MIRLA JACQUELINE MARQUEZ, cuentas corrientes números 0108-024002000123080 y 0108-0975-0100000093, respectivamente. Así mismo, una copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: MARELY COROMOTO GONZÁLEZ DURAN como arrendadora y JUAN CARLOS MENDOZA ACOSTA como arrendador, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el número 35, Tomo 91 de los libros respectivos. Resuelto lo anterior, este Tribunal observa que todos los fundamentos de oposición formulados por el notificado-demandado van al fondo de la controversia, situación que debe ser debatida y probada por las partes en su oportunidad legal y ante el Tribunal de la causa, por consiguiente escapa de la competencia de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No obstante, en lo que respecta al débil jurídico protegido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que al decir del notificado puede verse menoscabado sus derechos superiores, este Tribunal debe verificar que el mismo no ocurra, por consiguiente, se procede a comunicarse vía telefónica con la Consejera de Protección de guardia del Municipio Plaza del estado Miranda, ciudadana: MARIA ESPINOZA, y, le participa de esta situación, informándole a su vez que este Tribunal en fecha 2 de junio de 2006 libró el oficio número 06-415 participándole de esta actuación, el cual fue recibido en fecha 05 de junio de 2006. Por consiguiente, el Tribunal ratifica nuevamente su orden de materializar la presente medida de secuestro y expresamente deja constancia de la inexistencia de niño, niña ni adolescente alguno dentro del inmueble sub-judice. Así se decide. A continuación, el notificado-demandado, ampliamente identificado en esta acta, manifiesta que desea trasladar sus bienes muebles y enceres personales bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Urbanización Gran Colombia, Residencias Gran Colombia, local dos (2), planta baja, Caracas. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte actora, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice a unos camiones. Seguidamente y, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,) se hace presente la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ ESPINOZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.296.151, Consejera de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del estado Miranda, a quien el Tribunal la impone de su misión y la insta a coadyuvar con esta actuación jurisdiccional a los fines de alcanzar los fines últimos del Estado, quien de seguidas da inicio a una serie de conversaciones con el notificado-demandado, ampliamente identificado en autos. En este estado y siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) se hace presente el ciudadano: GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V-6.311.385, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 70.561, quien manifestó ser el abogado que va a defender en este acto al demandado-notificado, lo cual fue aceptado por éste. Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso. En este estado se hace presente la ciudadana: DOLYS THAMARA CARRASCO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.764.773, quien manifestó ser la pareja del demandado-notificado. Posteriormente, la referida Consejera de Protección le informa al Tribunal que no dictó medida alguna en vista de el demandado-notificado manifestó tener un lugar conjuntamente son su pareja para resguardar al niño, indicando la dirección, para lo cual solicita autorización para retirarse al Consejo de Protección del municipio Plaza en vista de que es requerida por el Consejo de Protección para continuar con sus labores. Visto el pedimento anterior el Tribunal lo acuerda de conformidad y de inmediato la mencionada Consejera de Protección abandona el lugar, siendo para este momento las once horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.). Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo por orden del Tribunal de la Causa, en posesión material, real y efectiva de la parte actora, quien está representado en este acto por el ciudadano: FERNANDO UREA MELCHOR, ampliamente identificado en este acto, quien de seguidas expone: “Recibo en nombre de mi mandante el inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal revoca por contrario imperio la orden de constituir depósito necesario sobre los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble objeto de esta medida, por ser inoficioso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el Tribunal deja constancia que se omitió la identificación del niño señalado por el notificado-demandado conforme lo exige el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida judicial, siendo para este momento las doce hora y diez y siete minutos de la tarde (12:17 p.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y veinte y un minutos de la tarde (12:21 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la consejera de protección quien abandonó la presente actuación y la notificada primigenia que no presenció el acto.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,

Ciudadano: FERNANDO UREA MELCHOR

El representante de la depositaria judicial del inmueble (“La parte actora”)

Ciudadano: FERNANDO UREA MELCHOR.
El notificado demandado, su pareja y su abogado asistente, respectivamente.


Ciudadanos: JUAN C. MENDOZA A, DOLYS T. CARRASCO M y GERMAN A MACERO M.
El perito avaluador del inmueble,

Ciudadano: LUISA T. REYES de J.

La Consejera de Protección de los Niños y Adolescentes,
Ciudadana: MARIA DE LA C. ESPINOZA H.
(abandonó el acto)

El Cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
La notificada primigenia,
Ciudadana: JULIETA M. DIAZ V.
(no presenció el acto)
El Secretario Accidental,

Ciudadano: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Comisión 06-C-1250.-Expediente D-2080.-