En el día de hoy, jueves ocho de junio de dos mil seis (08/06/06), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha veinte y seis de mayo del presente año (26/05/2006), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana: YRFRANCIS COROMOTO MARTINEZ ASCANIO contra la ciudadana: NAKARID CLARET AVILA MORENO en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL a la parte actora del siguiente bien inmueble: “…apartamento distinguido con la letra y número P-11, situado en la Planta Baja del Edificio P-1, ubicado en la etapa “4” del Conjunto Residencial La Explanada, Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas...”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte actora, ciudadana: YRFRANCIS COROMOTO MARTINEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número: V-11.665.219 y de su apoderada judicial, ciudadana: MARY ISABEL ALVARADO HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.188, se trasladó y constituyó con éstas al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del mismo, y no consigue respuesta alguna, y siendo que las actuaciones judiciales son públicas y se debe notificar de la misma a la parte demandada como ha posibles terceros con interés legitimo y directo a los fines de que hagan acto de presencia y puedan defender sus derechos e intereses y siendo que los miembros de la Junta de Condominio son electos por toda la comunidad a los fines de velar por los derechos e intereses de la misma, los cuales usualmente cuentan con un archivo con el nombre y forma de ubicación de los propietarios y/o inquilinos del Conjunto, es por lo que el Tribunal indaga por los mismos y se traslada y constituye a la Oficina de Condominio, notificando de su misión a las ciudadanas: AURA GARCIA y CECILIA RAMIREZ, quienes manifestaron ser venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-3.788.378 y 5.021.444, respectivamente, así mismo, manifestaron ser Presidente y Secretaria de la Junta de Condominio del Conjunto La Explanada, correlativamente. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a las notificadas como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a las notificadas un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Posteriormente, el Tribunal invita a las notificadas a que estén presentes en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por éstas. Tiempo este establecido por este Despacho Judicial con vista al lugar de constitución, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho que pueden concurrir en el referido tiempo a este inmueble y defender los derechos de la demandada como de posibles terceros, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que la parte demandada comparezca por si o por medio de apoderado judicial como terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a las notificadas, quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: ”Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal practique la presente medida judicial, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos, asimismo, nombre a un perito, cerrajero y a una depositaria judicial. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a las notificadas, antes identificado, quienes de seguidas exponen: “Manifestamos que nos comunicamos vía telefónica con la demandada, quien nos informó que esto no se puede hacer por cuanto a ella no se le ha hecho ninguna de las tres participaciones legales, así mismo, manifestó que se va a trasladar para este lugar pero que va a llegar tarde en vista que se encuentra en la ciudad de Caracas. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material, es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Así las cosas, y por cuánto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, en caso de que la demandada comparezca a esta actuación judicial y manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar sus bienes muebles y enseres personales que se puedan encontrar en el interior del inmueble sub judice, para lo cual se ordena designar un cerrajero, un perito avaluador y una depositaria judicial. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: ANTONIO JOSE CASTILLO HUERTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.480.129, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Acto seguido el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de la reja y puerta de entrada al inmueble que impiden el libre acceso al inmueble de marras, lo cual hace de seguidas. Inmediatamente, el Tribunal deja constancia de la existencia de un sin número de bienes muebles y enceres personales en el interior del inmueble más no de persona alguna, por lo que el Tribunal ordena la constitución de un DEPOSITO NECESARIO sobre los mismos, para lo cual designa al ciudadano: LUIS ANTONIO MAYORA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número: V-3.881.034, como perito avaluador y, a la empresa mercantil “La R.C., C.A”, como depositaria judicial, representada en este acto por el ciudadano: EMILIO JESÚS CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V-3.366.139, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. En este estado las notificadas antes identificadas, una vez hecho el recorrido con el Tribunal por el interior del inmueble solicitan el derecho de palabra, lo cual es concedido, quienes de seguidas exponen: “Nos vamos a retirar a la oficina de la junta de condominio y estaremos pendiente si nos requiere el Tribunal, además, culpable es culpable. Es todo”. Seguidamente, las notificadas se retiran de esta actuación judicial. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado realice un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras y les fije un avalúo prudencial a los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, previa identificación del inmueble. Acto seguido, el perito avaluador expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento , distinguido con la sigla P-11, situado en la planta baja del edificio P-1, ubicado en la cuarta (4ta) etapa del Conjunto Residencial La Explanada, Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Internamente consta de 2 habitaciones, 1 baño, 1 lavandero, 1 sala de estar, 1 cocina, 1 recibo, ventana panorámica con protectores, puerta principal de metal, paredes de bloques frisadas, piso de cerámica, asimismo, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,oo). Es todo lo que tengo que informar con respecto al inmueble”. Inmediatamente, el perito avaluador expone: ”En lo que respecta a los bienes muebles localizados en el interior del inmueble donde nos encontramos, hago constar que los mismos son los siguientes: 1 Chifonieer en madera de color marrón de 3 gavetas y 2 compartimientos en condición regular los cuales avalúo prudencialmente en ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), 1 gabinete de madera color marrón con 2 compartimientos en vidrio y 4 gavetas en condiciones regulares, valorado prudencialmente de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), 1 butaca de madera, color vino tinto, estampada en buen uso, valorada prudencialmente en ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), 1 mesa de madera para teléfono, color marrón, valorada prudencialmente en ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo), 1 cuna de madera de color caoba de 6 gavetas, en condición regular, valorada prudencialmente en doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), 1 colchón nuevo, matrimonial marca BOX, color beige y estampado, valorado prudencialmente en ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), 1 pulidora marca ELECTROLUX, modelo B-19, deteriorada, valorada prudencialmente en veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), 1 televisor marca Toshiba de 19 pulgadas, color gris, serial 72610231 en buen estado de funcionamiento, valorado prudencialmente en trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), 1 ventilador de pie marca Taurus, color blanco, en funcionamiento, valorado prudencialmente en sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo), 1 cama matrimonial en madera y hierro forjado, color marrón con símbolo de un sol, valorado prudencialmente en quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), 1 colchón matrimonial usado, color azul con rayas, marca Tatiana, condición regular, valorado prudencialmente en sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo), 1 mesa de recibo elaborada en madera, color caoba, con 4 vidrios, valorada prudencialmente en veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), 1 silla portabebe para vehículo, color beige, uso regular, valorada prudencialmente en ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo), 2 muñecos de peluches (Piolin), valorado prudencialmente en seis mil bolívares cada uno (Bs.6.000,oo), 1 cofre gris, marca Mackie que en su interior tiene 1 juego de cables para uso de minitecas con un valor prudencial de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo).” Siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.,) se hace presente la ciudadana: NAKARID CLARET AVILA MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.836.308, quien manifestó ser la demandada y que todos y cada uno de los bienes muebles que aquí se encuentran le pertenecen. Vista tal comparecencia, el Tribunal la notifica de su misión y le facilita las actas del proceso. Posteriormente, la notificada le solicita al Tribunal autorización para trasladar todos los bienes muebles que aquí se encuentran bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida. A continuación, el Tribunal deja constancia que la notificada demandada comienza en forma pacífica, publica y notoria a trasladar sus bienes muebles fuera del inmueble de marras y con dirección a dos apartamentos situados en esta misma Urbanización. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la parte actora, ciudadana: YRFRANCIS COROMOTO MARTINEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad números V-11.665.219, quien lo recibe de conformidad. A continuación, el Tribunal REVOCA por contrario imperio la designación de deposito necesario sobre los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble ejecutado como la designación y juramentación de los auxiliares de justicia designados al efecto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de las notificadas primigenias quienes abandonaron este acto judicial.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La parte actora y su apoderada judicial,
respectivamente
Ciudadanas: YRFRANCIS C. MARTÍNEZ A y MARY I. ALVARADO H.
Las notificadas primigenias,
Ciudadanas: AURA GARCIA y CECILIA RAMÍREZ
(abandonaron este acto)
La demandada notificada,
Ciudadana: NAKARID C. AVILA M.
(se negó a firmar)
El representante de la Depositaria Judicial (“La R.C. C.A)(Depósito Necesario) (REVOCADO)
Ciudadano: EMILIO J. CHAVEZ G.
El perito avaluador, (REVOCADO)
Ciudadano: LUIS A. MAYORA
El cerrajero,
Ciudadano: ANTONIO J. CASTILLO H.
El secretario acc,
Abogado: FRANCISCO LÓPEZ
Comisión Nº.06-C-1253.
Expediente del Tribunal Comitente Nº.2162-06.-
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