GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, quince (15) de junio de dos mil seis (2006).
196° y 147°
DEMANDANTE: NELLIS JOSEFINA AVILA ABREU, titular de la cédula identidad N° 9.472,896.
DEMANDADO: BEATRIZ MELENDEZ DE BELEN Y JOAQUIN BELÉN PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.462.697 y
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abgs. GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 9.130.506 5.680.582, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 39.247 y 36.806 respectivamente.
Apoderado de la co-demandada BEATRIZ MELENDEZ DE BELEN:
Abg. JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 5.417.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.339.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Apelación de decisión de fecha 30/03/2006, que declaró perimida la instancia.
En fecha 20 de abril de 2006 se recibió, previa distribución, expediente inventariado con el N° 15.399, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 03 de abril 2006, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30 de marzo de 2006, que declaró perimida la instancia.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de los informes y de observaciones, si hubiere lugar.
En fecha 05 de mayo de 2006, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro apoderado de la ciudadana Nellis Josefina Ávila Abreu, presentó escrito contentivo de sus alegatos.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, el abogado José Barrera, con el carácter acreditado en autos, hizo observaciones a los argumentos traídos por la representación de la demandante en su escrito de informes.
Por cuanto la decisión recurrida declara la perención de la instancia, se hace necesario indicar las actuaciones llevadas a cabo en el expediente de donde consta:
Escrito de demanda presentado para distribución por la ciudadana Nellis Josefina Ávila Abreu, asistida por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, contra los ciudadanos Beatriz Meléndez de Belén y su esposo Joaquín Belén Páez, por Cumplimiento de Contrato de conformidad con lo establecido en los artículos 168, 1.167, 1.264 y 1.474 del Código Civil, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en firmar el documento definitivo de venta sobre el inmueble que le dio en venta, pagar los costos y costas del presente juicio y honorarios profesionales, por las razones de hecho y derecho que alega. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2004 se admitió la demanda, se ordenó emplazar a los demandados para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última citación contestaran la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2004, la demandante confirió poder apud-acta a los abogados Gerson Enrique Niño Guerrero y Jesús Arnoldo Zambrano Castro.
Diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, donde el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, apoderado de la parte actora, solicitó se pronunciara sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo; por auto de fecha 22 de octubre de 2004 se acordó la medida.
Al vuelto de folio 54 corre nota suscrita el 22 de octubre de 2004 por el Secretario, informando que ese día se expidió compulsa a los demandados de conformidad con el auto de admisión.
Al vuelto del folio 55 diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004 del Alguacil informando que el 02 de noviembre de 2004 citó a la ciudadana Beatriz Meléndez de Belén, quien después de leer la compulsa se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.
Al folio 56 diligencia de la misma fecha 03 de noviembre de 2004, donde el Alguacil informa que no ha sido posible lograr la citación personal del ciudadano Joaquín Belén Páez, pues le informó la ciudadana Beatriz de Belén que estaba fuera de la ciudad y no sabía cuando regresaba.
Diligencia de fecha 8 de noviembre de 2004 donde el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, con el carácter de autos, solicitó con respecto a la ciudadana Beatriz Meléndez de Belén se libre boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por haberse negado a firma la boleta, y se ordene la citación por Carteles del ciudadano Joaquín Belén Páez, ya que fue imposible su citación personal.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, el a quo conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que el secretario librara boleta de notificación a la ciudadana Beatriz Meléndez de Belén y entregue en su domicilio, y de conformidad con el artículo 223 ejusdem acordó citar por medio de carteles al ciudadano Joaquín Belén Páez, publicarlos en el Diario Los Andes y Diario La Nación con intervalo de tres días uno del otro y fijar otro por el secretario en la morada, oficina o negocio del demandado.
Diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, donde el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, con el carácter de autos, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CPC, se ordenara nuevamente la citación de los codemandados, por cuanto se evidencia que han transcurrido más de 60 días entre la citación de la ciudadana Beatriz Meléndez de Belén y el codemandado Joaquín Belén Páez.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2005, el Juez que se encargó del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de mazo de 2005, el a quo negó lo solicitado por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, por cuanto se evidencia que la citación de la ciudadana Beatriz Meléndez de Belén, no estaba completamente cumplida.
Diligencia de fecha 16 de junio de 2005, donde el co-apoderado de la parte actora solicitó al Juez se abocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de junio de 2005 el Juez Temporal que se encargó del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, donde la ciudadana Beatriz Meléndez de Belén confirió poder apud-acta al abogado José Barrera Cardozo.
Diligencia de fecha 24 de marzo de 2006, donde el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, con el carácter de autos, solicitó se le expidiera un nuevo cartel de citación para el ciudadano Joaquín Belén Páez, en virtud de que la co-demandada se dio por citada el 14/03/2006.
Diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, donde el abogado José Barrera, con el carácter de autos, expone que conforme al artículo 267 del CPC solicita se decrete la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento; por haber transcurrido 30 días desde la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiera cumplido las obligaciones a los fines de la práctica de la citación. Solicita el levantamiento de medida cautelar.
Decisión de fecha 30 de marzo de 2006, donde el a quo declaró PERIMIDA LA INSTANCIA y no condenó en costas.
Diligencia de fecha 03 de abril de 2006, por la que el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, con el carácter de autos, apeló de la sentencia anterior, pidió al Tribunal se abstuviera de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar hasta que se dicte sentencia de la apelación propuesta.
Por auto de fecha 10 de abril de 2006, el a quo oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 20 de abril de 2006, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
Para decidir el Tribunal observa:
Mediante escrito presentado en la oportunidad de informes fijada por esta Alzada, el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, co-apoderado de la ciudadana Nellis Josefina Ávila Abreu, hizo referencia a algunas de las actuaciones que conforman el expediente, reseñadas anteriormente, para alegar que la parte demandante si cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el 04/10/2004 hasta el 22/10/2004, existe la nota del secretario del tribunal dejando constancia que en esa fecha se expidieron las compulsas, lo que se realizó dentro de los 30 días a la admisión de la demanda.
Además, dice, el alguacil dejó constancia que el 02/11/2004, citó a la ciudadana Beatriz Meléndez, que dichas actuaciones fueron realizadas antes de cumplirse los 30 días a partir de la admisión de la demanda, por lo que no era procedente lo solicitado por el apoderado de la ciudadana Beatriz Meléndez de Belén, en diligencia de fecha 28 de marzo de 2006.
No se explica como el a quo, tomó en cuenta todo lo solicitado por dicha parte y en la motiva de la apelada no deja constancia de la nota suscrita por el secretario, en donde a los 18 días de admitida la demanda ya se habían expedidos las compulsas para los co-demandados.
Que en cuanto al argumento de que la actora abandonó procesalmente la causa y de que transcurrió más de un año sin haberse ejecutado ningún acto, es totalmente falso, dice, pues en todo momento se ha impulsado la causa para practicar la citación de los co-demandados, que por causas no imputables a las partes, como que se han designado nuevos jueces que tienen que avocarse, pero que del análisis estricto y cronológico de cada una de las actuaciones se evidencia que no ha existido abandono procesal.
De último, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia dictada por el a quo en fecha 30 de marzo de 2006.
Dentro del lapsos para presentar observaciones a los informes de la contraria, por medio de diligencia el abogado José Barrera, con el carácter acreditado en autos, alega que con ocasión a los argumentos traídos por la representación de la demandante en el escrito de informes tal y como lo confiere de manera espontánea, es sólo hasta el 17 de noviembre de 2004, hace más de año y medio, que ejecutaron actos de procedimientos, especialmente los referidos a la citación de los demandados, lo que hace procedente el pedimento de perención como ajustadamente a derecho fue decidido por el a quo; que no debe confundirse las diligencias de sustanciación que las partes hacen y realizan en el expediente que las partes llaman “Acto Procesal” sin serlo con lo que específicamente la ley catalogó como “Actos de Procedimiento”.
Motivación para decidir
El recurrente aduce en informes, que debido a la nota suscrita por el secretario en fecha 22-10-2004 (vto. Folio 54) donde deja constancia que en esa fecha se expidieron las compulsas, se realizó dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda de fecha 04-10-2004, por lo que no solo cumplió con la obligación de suministrar las copias para la elaboración de las compulsas, sino que además el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el 02-11-2004, que citó a la ciudadana Beatriz Meléndez de Belén en su lugar de trabajo, le entregó la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación y que esa actuación se realizó antes de cumplirse 30 días contados a partir de la admisión. Para resolver este argumento, se observa:
En cuanto al cumplimiento de las obligaciones inherentes para que se lleve a cabo la citación de los demandados, aparte de la indicación del domicilio del demandado o demandado, donde deberá practicarse, a los fines de evitar se produzca la perención breve contendida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estando vigente para la fecha en que se admitió la presente demanda, 04 de octubre de 2004, la doctrina imperante de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004 (José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas), que profundiza cuáles son estas obligaciones, haciendo mención a la ya derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), refiere además, que deberán cumplirse otras que se encuentran “contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro” (Sent. 00537-06/07/04, Exp. 01436). Para verificar si en el caso bajo análisis se han cumplido tales obligaciones y precisar si ha habido perención con base a la tantas veces referida norma (Art. 267 ordinal1°), se desprende:
En el escrito libelar la parte actora señaló específicamente la dirección donde debían ser citados los demandados.
El auto de admisión de la demanda tiene fecha 04 de octubre de 2004.
La nota que suscribe el Secretario del Tribunal de la causa que corre al vuelto del folio 54, que, dice, el recurrente no tomó en cuenta la juez al sentenciar, es del tenor siguiente: “En el día de hoy, veintidós de Octubre de dos mil cuatro, se expidió las compulsas a los demandados de conformidad con el auto de admisión de fecha 04-10-2004”, entendiéndose con tal actuación que el interesado suministró el pago para la expedición de las mismas.
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004 suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que en fecha 02 de ese mes y año, citó a la ciudadana BEATRIZ MELÉNDEZ DE BELÉN, en su lugar de trabajo ubicado en la Av. Principal Las Pilas de Pueblo Nuevo, Peluquería “DE-PRINCESS” N° 2-33 de esta ciudad, que procedió a entregarle la compulsa negándose a firmar el correspondiente recibo de citación. Esta actuación da pie a pensar que el interesado cubrió los gastos de transporte para que se movilizara el alguacil al sitio indicado.
Todos estos elementos, conllevan a este juzgador a inferir que se encuentran cumplidos con los extremos exigidos por la ley y el criterio jurisprudencial antes referido con relación a las obligaciones impuestas para practicar la citación del demandado, como es, la carga de indicar en el escrito libelar el domicilio de los codemandados, así como aportar el gasto del fotostato para la expedición de las compulsas, y además, el costo para el traslado del alguacil al sitio o lugar señalado como domicilio de los demandados, ya que de autos se desprende que el mismo se trasladó y no indicó nada al respecto.
Además de lo anterior, se verifica que las actuaciones fueron realizadas por la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, esto es el 04 de octubre de 2004; las compulsas fueron expedidas el 22 de octubre de 2004; lo correspondiente al traslado del alguacil al sitio donde debía practicarse las citaciones (aún y cuando no se conoce con certeza) pudo ser el mismo día cuando se practicó, el 02 de noviembre de 2004, o con anterioridad a esta fecha, en ambos casos, el impulso procesal de la parte interesada lo efectuó dentro del lapso de 30 días establecido en el numeral 1° del artículo 267 del CPC, por lo tanto se infiere que no se perfeccionó la perención con base a dicha norma. Así se establece.
No obstante, la declaratoria de improcedencia de la pretensión del representante judicial de la co-demandada Beatriz Meléndez de Belén (f. 68), en el sentido de que se declare la perención “por haber transcurrido 30 días desde la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones a los fines de la práctica de la citación”, se pasa a analizar la perención anual, también alegada por el co-apoderado de la co-demandada, la cual se verifica si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, la consecuencia será la declaratoria de perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil. Al respecto se observa:
En la recurrida se desprende que fue en base al encabezamiento del artículo 267 – que pasó a transcribir – que el juzgador declaró la perención de la instancia, aún y cuando hizo referencia al ordinal 1°, ya que la motiva señaló:
“En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que el impone la ley, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador, y por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que la parte haya realizado acto alguno en la presente causa, se concluye que perdió interés en la prosecución de su causa.
…” (negrillas del Tribunal)
Para verificar si en el presente caso ocurre la perención anual establecida en el primer párrafo de la norma en comento se constata de las actas que conforman el expediente, la última actuación que este juzgador considera de “impulso procesal” para que se lograra la citación de los demandados, lo fue la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004 (f. 57), cuando compareció el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, actuando como apoderado de la parte demandante, y solicitó vista la diligencia del alguacil informando sobre la citación de los co-demandados, que a la ciudadana BEATRIZ MELÉNDEZ DE BELÉN se le librara boleta de notificación conforme al artículo 218 del CPC, y que se ordene la citación por carteles al ciudadano JOAQUIN BELÉN PAEZ, pedimento que el a quo acordó por auto de fecha 17 de noviembre de 2004.
Ahora bien, la siguiente actuación de parte actora fue la suscrita en fecha 16 de marzo de 2005 donde expone que han transcurrido 60 días entre la citación la co-demandada Beatriz Meléndez de Belén y el otro co-demandado, solicitando nuevamente la citación, planteamiento que no se ajustaba a la situación que existía para el momento, ya que no se había cumplido a cabalidad con la citación de la primera de las nombradas, como acertadamente lo indicó expresamente el Tribunal por auto de fecha 29 de marzo de 2005, donde niega tal petición y le indica que la citación de Beatriz Meléndez Belén, no estaba completamente cumplida, es decir, no se había perfeccionado ya que en autos no consta haberse llevado a cabo conforme lo establecido en el artículo 218 del CPC y lo acordado por el a quo. En todo caso, en esta oportunidad debió impulsar las citaciones conforme le fue acordado en el auto de fecha 17 de noviembre de 2004, previo a su solicitud, impulsando el proceso hasta lograr se citara a la co-demandada conforme al artículo 218 y, además, traer a los autos los carteles de citación expedidos para el otro co-demandado Joaquín Belén Paéz, más no cabía el argumento de que habían transcurrido 60 días entre una y otra citación, táctica que no se ajustaba para ese momento, por lo que considera quien juzga que esta actuación efectuada el día 16 de marzo de 2005, por ser improcedente, debe desecharse y no tomarse en cuenta o apreciarse como una actuación de impulso de parte, para una eventual interrupción de la perención anual. Así se aclara.
Continuando con la secuencia de las actuaciones de la parte actora, se observa que mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005 su representante solicita al juez se avoque al conocimiento de la causa, esta tampoco puede ser considerada como de “impulso procesal”.
Luego, aparece diligencia suscrita por la co-demandada BEATRIZ MELÉNDEZ DE BELÉN de fecha 14 de marzo de 2006 confiriendo poder apud acta al abogado José Ramón Barrera Cardozo, y la siguiente actuación de la parte actora la efectuó el 24 de marzo de 2006, solicitando se le expidiera un nuevo cartel de citación para el ciudadano Joaquín Belén Páez, en virtud de la citación de la primera de la referida Beatriz Meléndez de Belén en esa fecha.
Así las cosas, considerando este juzgador que es la parte actora la que tiene la carga procesal en instar el proceso y hacer todo lo necesario para la práctica de la citación del demandado o demandados, se establece que la última actuación valedera fue cuando mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004 solicitó se citara a los co-demandados, uno conforme al artículo 218 del CPC ya que se había negado a firmar el recibo de citación, y el otro por carteles como lo establece el artículo 223 ejusdem, lo que acordó el a quo y hasta la presente no consta que se haya cumplido, con ninguna de las dos, ni consta interés o impulso de parte a los fines de que se llevaran a efecto las mismas. Por consiguiente hasta el día 24 de marzo de 2006 cuando diligenció y solicitó el representante judicial de la demandante, que en virtud de que la co-demandada se dio por citada el 14 de ese mes y año, solicitando se expidiera un nuevo cartel de citación para el ciudadano Joaquín Belén Páez, transcurrió suficientemente el lapso de perención anual establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El alegato del recurrente con respecto a este tipo de perención, fue que por causas no imputables a las partes como que se habían designado nuevos jueces que tenían que avocarse, sin señalar ningún otro argumento, no le impedía que actuara a fin de lograr la práctica de la citación, todo lo contrario, cuando diligenció el Tribunal le providenciaba. Si bien no consta que se haya llevado a cabo la citación ordenada de conformidad con el artículo 218 del CPC, la falta de interés deviene cuando en la diligencia el 16 de marzo de 2005 (antes analizada) le hace creer al Tribunal que entre una citación y otra habían transcurrido más de 60 días solicitando de conformidad con el artículo 228 ejusdem se ordenara nuevamente la citación de los demandados, cuando en todo caso, como antes quedó expresamente establecido, debió promover que se llevara a efecto la citación de la co-demandada conforme se había acordado, además, consignar los carteles de citación que se ordenaron al otro demandado, fue por ello, que se desechó tal actuación.
Del anterior análisis concluye quien juzga, que a falta de impulso de la parte actora dentro del lapso establecido en la ley para que se lleve a efecto la citación de los co-demandados, constituye la causal para que se configure la institución de la perención de la instancia anual declarada en la recurrida, y en consecuencia, decae el recurso de apelación que se declarará sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 03 de abril de 2006, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 22 de marzo de 2006 que declaró “PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa”.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 283 del CPC.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:40 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Ana/mezp
Exp. N° 06-2774
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