GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006).

196º y 147º

DEMANDANTE:
Ciudadana LILIAM AMPARO SERNA, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.125.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y ELBA YUDITH MEDINA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129 y 26.148, en su orden.

DEMANDADO:
Ciudadano LUIS ALFREDO BETANCOURT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.645.945

MOTIVO:
PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA -
Incidencia - Apelación del auto de fecha 30-03-2006.

En fecha 21-04-2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el Nº 6534 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05-04-06 por la abogada THAIS G. MOLINA CASANOVA , con el carácter de Apoderada de la ciudadana LILIAN AMPARO SERNA, contra el auto dictado en fecha 30-03-2006 que negó la admisión de la demanda por ella incoada en contra del ciudadano LUIS ALFREDO BETANCOURT LÓPEZ.

En la misma fecha de recibo, 21-04-2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijó oportunidad para informes, observaciones y sentencia.

En fecha 08-05-2006, oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando en nombre y representación de la ciudadana LILIAN AMPARO SERNA, presentó escrito contentivo de sus alegatos que se referirán en la motiva de este fallo.

Cumplidas las etapas del proceso ante esta Instancia, se pasa a decidir tomando previa las siguientes consideraciones:

UNICO:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibido previa distribución, por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando en nombre y representación de la ciudadana LILIAM AMPARO SERNA, en el que demanda por Partición de la Comunidad Concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano LUIS ALFREDO BETANCOURT LÓPEZ, para que convenga en la demanda o a ello sea obligado por el Tribunal, en partir en partes iguales o de por mitad los bienes descritos en el libelo, o en su defecto el Tribunal designe partidor en atención a lo establecido en el artículo 77 constitucional y ratificado en la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.295 de fecha 18-10-2005. Entre los hechos que narra, dice, que desde hace 14 años su representada y el ciudadano LUIS ALFREDO BETANCOURT LÓPEZ, mantuvieron una unión concubinaria, que con el trabajo de ambos han adquirido bienes muebles e inmuebles en varios lugares; que por desavenencias personales y en aras de resguardar lo que a su representada pertenece acude para demandar la partición de los bienes provenientes de dicha unión, que describe; anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 30-03-2006 el a quo, negó la admisión de la demanda incoada por la abogada THAIS MOLINA CASANOVA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LILIAM AMPARO SERNA, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO BETANCOURT LÓPEZ, por no existir el requisito previo del Reconocimiento Judicial para que pueda demandarse la partición de la comunidad concubinaria a que hubiere lugar.

En fecha 05-04-2006 la abogada THAIS MOLINA CASANOVA, apoderada judicial de la ciudadana LILIAM AMPARO SERNA, apeló en ambos efectos del auto de admisión de partición de la Comunidad Concubinaría, por errónea interpretación de la sentencia del 15-07-2005 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 1682, en la que se observa que la declaración judicial de la existencia del concubinato es solo cuando se incoen acciones sucesorales ordinarias o en contra de terceros.

Por auto de fecha 05-04-2006, la a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 21-04-2006 dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Ante esta Instancia en la oportunidad de informes la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, apoderada de la demandante manifiesta que el Tribunal a quo no le dio una correcta interpretación al artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela respecto a las uniones concubinarias estables entre un hombre y una mujer, alegando la falta de una Declaración Judicial. Refiere, que la sentencia Nº 1682 de fecha 15-07-2005 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en Gaceta Oficial consignada al expediente y la publicación de Ramírez & Garay Tomo CCXXIV, Julio 2005, es muy clara al señalar específicamente los casos en que esta declaración judicial es requerida previamente, en la cual deberá alegarse y probarse tal condición, a saber: en los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias o contra terceros. Consignó copia de la sentencia y solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se ordene la admisión de la demanda de partición de la comunidad Concubinaría.

La pretensión de la parte demandante - recurrente, es que este Superior Tribunal ordene al a quo a quien le correspondió la causa, admita la demanda de Partición de Unión Concubinaria que alega, la demandante, tuvo con el ciudadano Luis Alfredo Betancourt López (demandado), por haber interpretado erróneamente el artículo 77 de la Constitución y la sentencia que aborda dicha norma dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fecha 15 de julio de 2005, que por ser vinculante, se ordenó publicar en Gaceta Oficial, como lo refirió en los informes la apelante.

El a quo motivó su fallo con fundamento en el contenido de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 777, 12, 341 del Código de Procedimiento Civil, y en parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional anteriormente referida, llegando a la siguiente conclusión:

“En mérito de las precedentes consideraciones, por cuanto no existe reconocimiento Judicial Previo como “Unión Estable” entre los ciudadanos LILIAM AMPÁRO SERNA Y LUIS ALFREDO BETANCOUR LOPEZ, ya identificados, y por ende no puede inducirse de que se trata de Partición de la Comunidad Concubinaria, este Tribunal forzosamente concluye que la demanda es inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la ley Y ASÍ SE DECLARA”.


Entre las normas que regulan los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias contenidas en el Código de Procedimiento Civil (Título V, Capítulo II de la “partición”), dispone el artículo 778:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

Bajo las pautas que establece dicha norma, es obligatorio para intentar demanda de partición de unión concubinaria, que la parte actora acompañe con el escrito libelar, instrumento fehaciente en donde se acredite la existencia de la aducida comunidad, en otras palabras, la declaración de donde se verifique que existe o existió el referido vínculo entre quien aduce dicha unión y su pretendido concubino.

Siendo este requisito, uno de los instrumentos fundamentales para intentar la demanda por partición de unión concubinaria y al no estar acompañado del mismo, la acción decae.

Aunado a lo anterior, cabe referir que el reconocimiento de la unión concubinaria es una acción mero declarativa que no debe ser acumulada junto con la demanda de partición, por contener procedimientos distintos. Además, la declaratoria de dicha unión deberá ser decretada con anterioridad a la pretendida demanda de partición con el fin de que esta sea acompañada con el libelo, como antes se indicó.

En cuanto a la interpretación errónea que alega la apelante incurrió el Juez al momento de fallar, quien juzga con fundamento en reciente fallo dictado por la Sala de Casación Civil, en donde analizando un caso semejante cuando la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara instrumento que declarara previamente la comunidad que se pretende partir, y con basamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, declaró inadmisible la misma con base en lo siguiente:

“…
El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala).

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

…omissis..

De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.

Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.

…” (negrillas de la sala y subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/rc-00385-060606-05102.htm)

Acogiendo plenamente los razonamientos establecidos en el fallo transcrito ut supra, aplicable a todas luces al caso de marras, y considerando que del contenido del escrito libelar la parte demandante se limita a señalar que existió una unión concubinaria con el ciudadano Luis Alfredo Betancourt López (demandado), durante catorce (14) años; que adquirieron bienes los cuales pasó a describir, cuya partición solicita, pero sin acompañar con la demanda la declaratoria de la existencia de la alegada unión, conforme lo establece el legislador y la jurisprudencia, por tanto, se desecha la errada interpretación que aduce la parte recurrente como fundamento para la procedencia del recurso y no habiendo formulado ningún otro alegato, se declara sin lugar la apelación y en consecuencia confirma la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 778 ejusdem. Así se establece.

Por los fundamentos anteriormente expresados, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada THAIS MOLINA CASANOVA, apoderada judicial de la ciudadana LILIAM AMPARO SERNA, en fecha 05 de abril de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2006.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 30 de marzo de 2006, que negó la admisión de la demanda incoada por la abogada THAIS MOLINA CASANOVA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LILIAM AMPARO SERNA, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO BETANCOURT LOPEZ, por no existir el requisito previo del Reconocimiento Judicial, para que pueda proceder a demandarse la partición de la Comunidad Concubinaria a que hubiere lugar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp
Exp. N° 06-2775