REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



SOLICITANTE:
Ciudadana OLGA MORELA ZAMBRANO DE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 9.347.230, actuando en beneficio de sus hijas JOSEFA ADELAIDA, ANDREA BEATRIZ, JOSÉ JAVIER, MORELIA y ADRIANA GARCIA ZAMBRANO.

OBLIGADO:
Ciudadano JOSE UBALDINO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 8.108.719.

MOTIVO:
AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (apelación de la decisión de fecha 03 de abril de 2006)


En fecha 02 de mayo de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 236, procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2006, por el ciudadano JOSÉ UBALDINO GARCIA, contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 03 de abril de 2006.

En la misma fecha de recibido, este Tribunal vistos los recaudos recibidos observó que no constaban algunas actuaciones referidas con el asunto apelado, por lo que acordó solicitarlas al tribunal a quo y que una vez recibidas las mismas comenzaría el lapso para sentenciar.

En fecha 26-05-2006, fueron recibidas con oficio No. 190, las actuaciones requeridas, las cuales se agregaron al expediente comenzando a correr el lapso para decidir.

Reanudada la causa, se pasan a relacionar solo las actas que interesan para el conocimiento del asunto debatido ante este Tribunal Superior:

. Acto conciliatorio celebrado el 20-12-2003, con la asistencia de los ciudadanos OLGA MORELA ZAMBRANO DE GARCIA y JOSÉ UBALDINO GARCIA, en el que el obligado alimentario ofreció como pensión de alimentos para sus hijos la cantidad de Bs. 35.000,oo semanales, para un total de Bs. 140.000,oo mensuales, así mismo ofreció para el mes de septiembre una cuota extraordinaria de Bs. 100.000,oo y para el mes de diciembre, el doble de la cantidad fijada por pensión de alimentos, es decir Bs. 140.000,oo; la parte solicitante manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento dado por el obligado.

. Por auto de fecha 20-02-2004, el a quo homologó el convenimiento celebrado entre las partes el 20-10-2003 y le impartió el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

. Mediante diligencia de fecha 23-02-2006, la ciudadana OLGA MORELA ZAMBRANO DE GARCIA, actuando con el carácter de representante legal de los adolescentes y niños JOSEFA ADELAIDA, ANDREA BEATRIZ, JOSÉ JAVIER, MORELIA y ADRIANA GARCIA ZAMBRANO, de 16, 13, 9, 8 y 5 años de edad, demandó por aumento de pensión de alimentos al padre de los mismos, ciudadano JOSÉ UBALDINO GARCIA, solicitando le fuera aumentada la misma en la cantidad de Bs. 80.000,oo semanales, es decir, Bs. 320.000,oo y que para los meses de septiembre y diciembre la suma de Bs. 200.000,oo adicionales a la cuota que por pensión está solicitando. Alegó que el padre de sus hijos debe entender que son 5 hijos y que le es difícil a ella salir adelante con ellos, que se encuentran todos en edad escolar y en los actuales momentos solo les da para la comida, no los ayuda con los útiles escolares, ni para la ropa ni para medicina.

. Por auto de fecha 08-03-2006, la Juez Temporal admitió la solicitud de aumento de pensión de alimentos, acordó la citación del obligado y la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.

. Decisión de fecha 03 de abril de 2006, en la que el a quo declaró en parte con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana OLGA MORELA ZAMBRANO en contra de JOSÉ UBALDINO GARCIA; fijó la pensión alimentaria en la cantidad de Bs. 280.000,oo mensuales, es decir, Bs. 70.000,oo semanales y dos cuotas extraordinarias en la cantidad de Bs. 200.000,oo adicionales a la cuota que corresponde por obligación alimentaria, en los meses de septiembre y diciembre de cada año.

. Por diligencia de fecha 11 de abril de 2006, el ciudadano JOSÉ UBALDINO GARCIA, actuando con el carácter de demandado en la presente causa, apeló de la decisión dictada, alegando que la cantidad fijada es muy alta y sus recursos económicos son muy bajos, que se desempeña como cortador de ladrillo en una pampa en las minas de carbón de Lobatera; que no está fijo en ese lugar, así mismo agregó que cuando alguno de sus hijos necesita ropa, él la cancela por partes ya que no tiene otra manera de hacerlo. Consignó constancia de trabajo.

Estando la presente causa para decidir, este Tribunal de Alzada observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el ciudadano, JOSÉ UBALDINO GARCIA, contra la decisión de fecha 03 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, que declaró en parte con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana OLGA MORELA ZAMBRANO en contra de JOSÉ UBALDINO GARCIA; fijó la pensión alimentaria en la cantidad de Bs. 280.000,oo mensuales, es decir, Bs. 70.000,oo semanales y dos cuotas extraordinarias en la cantidad de Bs. 200.000,oo adicionales a la cuota que corresponde por obligación alimentaria, en los meses de septiembre y diciembre de cada año.

El apelante al momento de interponer el recurso de apelación, alegó que la cantidad fijada es muy alta y que sus recursos económicos son muy bajos, por cuanto se desempeña como cortador de ladrillo en una pampa en las minas de carbón de Lobatera desde hace 3 años y que no puede desempeñarse como minero porque le afecta su salud; así mismo consignó constancia de trabajo.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Titulo IV, Capítulo VI, establece el procedimiento especial en materia de pensión de alimentos, entre lo cual cabe destacar:

ARTÍCULO 516:
“El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
ARTÍCULO 517:
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.” (Subrayado y negrillas del tribunal

En el presente caso, comparecieron los padres de los niños y adolescentes y se realizó el intentó conciliatorio, sin lograrse acuerdo alguno; concluido el acto, se entendió la causa abierta a pruebas.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia claramente la oportunidad procesal que la ley le otorga al demandado para que promueva y evacúe las pruebas que considere pertinentes y que tal y como se observó de la narrativa de la recurrida, el obligado alimentario no promovió ningún tipo de pruebas, es decir, no demostró nada que le favoreciera como es el hecho de que tuviese otra carga familiar o la incapacidad económica en que pudiera encontrarse para cubrir el monto fijado; solo fue hasta el momento en que ejerció el recurso de apelación que consignó una constancia de trabajo, escrita a mano a la que no se le puede conceder ningún valor probatorio, por cuanto no fue promovida en su oportunidad legal.

Ahora bien, considerando que la obligación que les asiste a los padres, de atender las necesidades de los hijos, es y debe ser compartida entre ambos padres, debe determinarse como primer punto para precisar el aumento de la pensión de alimentos que ha sido demandada, la capacidad económica del obligado tal y como lo establece el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En el presente caso, si bien es cierto que no se encuentra claramente demostrada la capacidad económica del obligado, no es menos cierto que éste trabaja y percibe algún ingreso económico, además se debe tomar en cuenta el hecho de que la pensión alimentaria fue establecida por mutuo acuerdo entre las partes el 20-10-2003, en la cantidad de Bs. 140.000,oo mensuales, homologada el 20-02-2004, es decir, hace 2 años y 7 meses, por lo que a todas luces debe ser aumentada y aún mas tratándose de 05 hijos, 2 adolescentes y 3 niños, que se encuentran en etapa escolar.

Así las cosas, este juzgador observa que las cantidades fijadas por el a quo en la recurrida se encuentran ajustada a la ley, ya que los beneficiarios tanto de la pensión como de las cuotas extraordinaria son 05 hijos, ameritan no solo alimentación, sino habitación, vestido, medicina, recreación y todo lo requerido por el niño y adolescente, tal y como lo establece la Ley, habida cuenta además, que el obligado alimentario no logró probar algo que le favoreciese, por lo que dichas cantidades deben ser confirmadas. Así se decide

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 11 de abril de 2006, por el ciudadano JOSÉ UBALDINO GARCIA, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 03 de abril de 2006.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2006, por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró:

“CON LUGAR EN PARTE LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana OLGA MORELA ZAMBRANO, en contra del ciudadano JOSÉ UBALDINO GARCIA, a favor de sus hijos. Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado deberá aportar a favor de sus hijos JOSEFA ADELAIDA, ANDREA BEATRIZ, JOSÉ JAVIER, MORELA Y ADRIANA GARCIA ZAMBRANO, beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) MENSUALES, es decir setenta mil bolívares semanales, por concepto de Obligación Alimentaria y cuotas extraordinarias por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), adicionales a la cuota que corresponde por obligación alimentaria, por concepto de gastos útiles escolares en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año. De conformidad con el artículo 365 y 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respectivamente; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro, que las partes deberán solicitar la apertura a favor de los niños, JOSEFA ADELAIDA, ANDREA BEATRIZ, JOSÉ JAVIER, MORELA Y ADRIANA GARCIA ZAMBRANO, en la agencia de Banfoandes de esta localidad.”

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA ZAMBRANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
MJBL/Jenny.
Exp. No. 06-2779