GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Seis (2006).
196° y 147°
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MENDOZA VELANDIA, titular
de la cédula de identidad N° 11.307.139.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abgs. DAISY COROMOTO DURAN IBARRA y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, titulares de la cédula de identidad N° 8.101.267 y 5.680.582, Inpreabogado Nos. 62.493 y 36.806 respectivamente.
DEMANDADA: MARÍA DEL ROSARIO CHACÓN DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° 2.890.591.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.679.835 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.449.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS – Apelación del auto de fecha 08/03/2006.
En fecha 26 de abril de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 6149-2005, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, coapoderado de la ciudadana María del Rosario Chacón de Torres, en fecha 10 de marzo de 2006, contra el auto dictado por ese Tribunal el 8 de marzo de 2006, en el que admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de los informes y de observaciones, si hubiere lugar.
En fecha 11 de mayo de 2006, oportunidad para la presentación de informes ante esta Alzada el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, co-apoderado del ciudadano José Luis Mendoza Velandia, presentó escrito contentivo de sus alegatos.
En fecha 23 de mayo de 2006, la secretaria dejó constancia que vencido el lapso para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Estando en término para decidir, se observa de las actas remitidas para el conocimiento del presente asunto, las siguientes actuaciones necesarias para la resolución de la presente incidencia:
Libelo de demanda intentado por el ciudadano José Luis Mendoza Velandia, asistido por los abogados Daisy Coromoto Durante y Jesús Arnoldo Zambrano, contra la ciudadana María del Rosario Chacón de Torres, por Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios. Entre los hechos que denuncia, dice que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 15/12/2004, bajo el N° 35, Tomo 247, celebró con la ciudadana María del Rosario Chacón de Torres, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge Pablo Antonio Torres, un contrato de opción de compra de un inmueble de su propiedad que describe, que el precio lo establecieron conforme quedó estipulado, pero por acuerdo entre las partes el primer contrato de opción de compra fue modificado el 21/02/2005, autenticado en la Notaría Pública Quinta bajo el N° 66, Tomo 34 folios 141 al 142, entregó a la compradora Bs. 1.000.000,oo, para un total de Bs. 4.000.000,oo recibidos por la vendedora. Que para la firma de los contratos la vendedora actuaba en representación de su cónyuge Pablo Antonio Torres; una vez la institución bancaria le aprobó el crédito, le dijo que el esposo debía presentarse a firmar el documento pero la vendedora le informó que no podía asistir porque estaba de viaje, luego constató que el señor Pablo Antonio Torres había fallecido, lo que demostraba que la vendedora firmó el contrato en forma dolosa, ocultando su verdadero estado civil de viuda y los derechos que le correspondían a sus hijos sobre el inmueble. Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1141, 1143, 1159, 1160, 1167, 1211, 1257, 1258, y 1264 del Código Civil.
Al folio 17, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Alberto Núñez Rincón, apoderado de la demandada, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus términos, por cuanto fue la parte actora quien no dio cumplimiento al contrato, negó que tenga que cancelarle la suma de Ocho Millones de Bolívares como indemnización.
Al folio18 corre acta de defunción N° 526, de Pablo Antonio Torres.
A los folios 19 y 20 escrito presentado el 03 de febrero de 2006, por el abogado Alberto Núñez Rincón, apoderado de la demandada, en el que promovió, entre otras, la declaración testifical de los ciudadanos Juan Duque e Iván Niño con el fin de probar el incumplimiento de la parte demandad (sic) y el total cumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de su mandante.
En fecha 13 de febrero de 2006, el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, con el carácter de co-apoderado de la parte demandante, se opuso a la admisión de la prueba de testigos promovida por el apoderado de la demandada, por ser ilegal e impertinentes, en virtud de que los documentos públicos que contienen el negocio celebrado entre su representada y la demandada no fueron atacados en su debida oportunidad, por lo que al admitir la prueba de testigos se estaría violentando lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil. Solicitó al tribunal que no admita las pruebas promovidas por el apoderado, ya que en el escrito de promoción de prueba no indicó de manera expresa que pretende demostrar con cada medio promovido. Que en cuanto al argumento esgrimido por el apoderado de la parte demandada, referente a la novación de la obligación, es una nueva defensa que debió ser propuesta en la contestación de la demanda, por lo que pidió deseche las mismas.
Al folio 23, auto de fecha 14 de febrero de 2006 donde el a quo admite las prueba promovidas por los apoderados de la parte demandante.
Al folio 24, auto de fecha 14 de febrero de 2006, donde el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el abogado Alberto Núñez Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2006, el apoderado de la parte actora apeló del auto anterior por cuanto no se pronunció sobre la oposición de la prueba de testigos, sino por el contrario las admitió.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2006, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 14-02-2006, inclusive, y repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión o no de las pruebas, por cuanto el Tribunal omitió pronunciarse sobre la oposición realizada el 13-02-2006.
A los folios 27 al 35, decisión dictada el 08 de marzo de 2006, donde el a quo declaró sin lugar la oposición interpuesta por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, a la admisión de la prueba testimonial promovida por el abogado Alberto Núñez Rincón, apoderado de la parte demandada.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2006 el a quo admitió las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2006, admitió en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por el abogado Alberto Núñez Rincón, apoderado de la parte demandada, por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las testimoniales fijó oportunidad para su evacuación.
En fecha 10 de marzo de 2006 el apoderado de la parte actora, apeló del auto de fecha 8 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Tribunal declaró sin lugar la oposición a la admisión de la prueba de testigos; y por auto de fecha 17 de marzo de 2006, oyó en un solo efecto la apelación acordando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibidas en esta alzada en fecha 26 de abril de 2006, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
Ante esta Instancia en la oportunidad de informes, el apoderado de la parte recurrente presentó escrito en el que refiere las actuaciones sucedidas en primera instancia, que en todas esas actuaciones se evidencia que el a quo violentó lo establecido en el artículo 1387, que establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares.
En la presente causa, dice, se ha demostrado la convención o contrato de opción de venta sobre bien inmueble a favor de su representado contenido en dos instrumentos públicos los cuales no fueron tachados o atacados por acción de simulación por parte de la demandada, por lo que era contrario a derecho el auto mediante el cual el tribunal a quo en fecha 8 de marzo de 2006, violentó lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, que expresamente prohíbe la admisión de esa clase de pruebas.
Solicitó que la apelación sea declarada con lugar y en consecuencia nulo y revocado por ser contrario a derecho el auto de admisión de pruebas, ordenándole al Tribunal desestime las declaraciones rendidas por los testigos en la sentencia definitiva que debe dictar.
Para decidir el Tribunal observa:
En la oportunidad en que se opuso a la prueba el apoderado de la parte demandante, conforme consta de la diligencia suscrita el 13 de febrero de 2006, basa sus argumentos en dos pretensiones. La primera, con fundamento en la parte final del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la prueba de testigos promovida por el apoderado de la parte demandada, por ser manifiestamente ilegal e impertinente, ya que los documentos públicos que contiene el negocio celebrado entre su representado y la demandada, no fueron atacados en su debida oportunidad a través de la tacha de instrumento público o por una acción de simulación, por lo tanto, al admitir la prueba de testigos se estaría violentando o transgrediendo lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. La segunda, con sustento en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2001, para argüir que no indica en el escrito de promoción de pruebas de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que pretende demostrar.
En la recurrida el juzgador declara sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandante acogiendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de “dos mil cuatro” (sic), donde se ahonda sobre la falta de indicación del objeto de la prueba y reitera que “el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
Si bien como lo determina expresamente el criterio doctrinario transcrito en la motiva del fallo apelado, el requisito de determinación del objeto de la prueba no rige respecto a las testimoniales, criterio que ha acogido este Juzgado en otras oportunidades cuando se analiza tal aspecto, más sin embargo, en el caso bajo análisis, no solo plantó el opositor la falta de indicación del objeto de la prueba - lo que a todas luces resulta improcedente - sino que también, aduce la ilegalidad e impertinencia de la prueba con fundamento en el artículo 397 del CPC en concordancia con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.
Este último aspecto no fue motivado ni razonado por el a quo en la apelada, como se desprende de la misma, ya que luego de transcribir sentencia de la Sala de Casación Civil - señalándola como de fecha “doce de agosto de dos mil cuatro”, cuando es, de fecha doce de agosto de dos mil cinco - acogiéndose a la misma para luego declarar sin lugar la oposición a la admisión de dicha prueba, criterio donde se interpreta el alcance del requisito o exigencia de “indicación del objeto de la prueba”, sin que analice la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, fundamento del opositor ante primera instancia y ante esta superioridad en informes.
Por su parte, el artículo 1.387 del Código Civil prevé que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda dos mil bolívares (Bs.2.000,oo)
El recurrente en informes ante esta alzada, alega que el a quo violentó lo establecido en dicha norma, ya que habiéndose demostrado la convención o contrato de opción de venta sobre el bien inmueble, contenido en dos instrumentos públicos, no fueron tachados o atacados por acción de simulación por parte de la demandada, por lo que era contrario a derecho el auto mediante el cual el tribunal a quo en fecha 8 de marzo de 2006 admitió la prueba de testigos, violentando lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, que expresamente prohíbe la admisión de esa clase de pruebas.
En ese sentido, a los fines de precisar el alcance de la norma en comento, se extrae parte de fallo dictado en fecha 03 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que señala las reglas que contiene la norma cuestionada. Al respecto refirió:
“…
En efecto, el artículo 1.387 del Código Civil establece:
“...No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”... (Negritas de la Sala).
La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares.
Luego establece que es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público, aplicable a aquellos casos similares al caso bajo examen, pero cuyo origen o esencia es diferente.
No obstante, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil sólo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia, es decir, no le está permitido a quien haya intervenido en su celebración, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil.
El último aparte del referido artículo remite en forma expresa al Código de Comercio, pues en caso de que se trate de juicios de naturaleza mercantil, existe una normativa especial aplicable al respecto.
Advierte la Sala que la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo citado es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes; en consecuencia, para determinar si el presente caso es de naturaleza civil o mercantil, y si la normativa aplicable es la contenida en el Código Civil o en el de Comercio…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/Agosto/RC-00794-030804-03668%20.htm)
En el caso sub iudice se observa que la demanda es por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, figuras jurídicas de naturaleza civil; por otra parte, se observa del instrumento fundamental de la demanda que la ciudadana María del Rosario Chacón de Torres (demandada), actuando en su nombre y, en representación de su cónyuge Pablo Antonio Torres, da en opción a compra al ciudadano José Luis Mendoza Velandia, el inmueble allí descrito, sin que se haya atribuido el carácter de comerciante a ninguno de los contratantes, como lo indica la sentencia de la Sala para establecer si el juicio es mercantil, por lo que en el caso bajo estudio le son aplicables las reglas contenidas en el Código Civil.
En el presente juicio es aplicable la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil, por lo que la prueba testimonial promovida por la parte demandada resulta contraria a la norma, y siendo que el objeto del contrato supera la suma de dos mil bolívares, no debe ser admitida dicha prueba. Así se decide.
Para una mayor visión de lo que aquí se analiza, pertinente resulta para el caso bajo especie, la sentencia de la misma Sala de fecha 30 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde luego de hacer un exhaustivo análisis de lo que es el objeto de la obligación y el objeto del contrato, por haber el recurrente en casación alegado error de interpretación por parte del Juez de Alzada con relación al contenido y alcance del artículo 1.387 que se analiza, y donde el juicio principal se refería a un contrato de comodato; la Sala puntualizó lo siguiente:
“…
Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.
En consecuencia, la recurrida no infringió por errónea interpretación el artículo 1.387 del Código Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide
…” (subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/300300-RC99312-081.htm)
Si en el caso analizado por la Sala referido ut supra tratándose de un juicio de resolución de contrato verbal de comodato, donde las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y que era ésta la que determinaba el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, por lo que concluyó que no era admisible la prueba de testigo para probar la existencia del contrato, en razón de que el valor del bien excede y sobrepasa los dos mil bolívares, aún más es aplicable el contenido del artículo 1.387 de dicha norma, al caso sub uidice por tratarse de un juicio por resolución de contrato de opción a compra suscrito entre las partes, donde el valor del inmueble está plenamente señalado en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,oo), cantidad que superar con creces la suma indicada en dicha norma.
De lo analizado anteriormente, resulta a todas luces inadmisible la prueba testimonial promovida por el representante judicial de la parte demandada, por tratarse de un juicio por resolución de contrato, por lo que la oposición que hiciere el apoderado de la parte demandante es procedente, así debe establecerse en el dispositivo de este fallo.
Estima quien juzga necesario precisar, que habiendo transcurrido casi más de tres meses, entre el auto que admitió la prueba de fecha 08 de marzo de 2006 hasta la presente fecha, sin conocerse con certeza que se haya evacuado las testimoniales promovidas y admitidas, caso en el cual, el juez de primera instancia al momento de dictar el fallo definitivo deberá desestimar sus decires, o en caso de no haberse llevado a cabo su evacuación, no proceder a evacuarla. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de marzo de 2006, contra el auto de admisión de pruebas dictado el 08 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta en fecha 13 de febrero de 2006 por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, co-apoderado de José Luis Mendoza Velandia, a la prueba de testigos promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana María del Rosario Chacón de Torres, en el escrito presentado el 03 de febrero del mismo año.
TERCERO: REVOCA el auto apelado dictado en fecha 08 de marzo de 2006, en lo que respecta a la admisión de la prueba testimonial promovida por el abogado Alberto Nuñez Rincón apoderado judicial de la demandada y en cuanto a la oportunidad que fijó para su evacuación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso por no haber sido confirmado el auto apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADO parcialmente el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp.
Exp. N° 06-2778
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