PREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 1361
En el juicio especial que por solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÒN EXPRESA DE LA LEY), accionara su madre ciudadana MARÍA ELIZABETH FERNÁNDEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.578, domiciliada en el Barrio La Guaira, casa N° A-6, Calle Principal, Municipio Junín del Estado Táchira, en contra del ciudadano REINALDO MIGUEL MORENO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.123, Docente, dependiente de la Zona Educativa del Estado Táchira, domiciliado en la Calle 13 N° O-15 La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de abril del 2006 por la apoderada judicial del obligado, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de abril del presente año por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, fijando la misma en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales, más las sumas de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de agosto y diciembre, para gastos de escolaridad y decembrinos propios de cada época en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÒN EXPRESA DE LA LEY); así como declaró con lugar la solicitud de incumplimiento de obligación alimentaria (sic), ordenando al obligado alimentario dar cumplimiento voluntario al pago del monto adeudado dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su notificación.
I
ANTECEDENTES
Encabezan las presentes actuaciones, copia fotostática certificada de la solicitud de pensión alimentaria de fecha 27 de junio del año 2002 (folios 1), dicha solicitud es homologada con ocasión del acto conciliatorio llevado a cabo el 25 de noviembre del mismo año, en el cual el obligado alimentario se comprometió a pagar como obligación alimentaria la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000.00) mensuales, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, farmacéuticos y personales que ocasione la beneficiaria (folio 2).
El 22 de julio de 2003, es librado el oficio J1-2299 de fecha 22 de julio de 2003, al Departamento de Recursos Humanos de la Zona Educativa Táchira, en el cual se ordena el descuento directo de la nómina de pago del obligado alimentario la cantidad acordada por las partes, así mismo solicitó información referente al sueldo percibido por éste. En fecha 14 de agosto de 2003 se recibió por ante dicha Sala de Juicio el oficio N° PD- 087-03 emanado de la Zona Educativa Táchira continente de la información referente a lo devengado por el obligado alimentario.
Mediante escrito de fecha 1° de julio de 2004 el abogado José Edmundo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.188, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL MORENO VIVAS, señaló que se llegó a un acuerdo entre la madre de la beneficiaria y su mandante, estimándose la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales como pensión alimentaria (folios 10 y 11).
Al folio 17 cursa informe suscrito en fecha 1° de junio de 2004 por la Contabilista N° II, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se detalla el monto adeudado por el obligado alimentario por concepto de obligación alimentaria, ascendiendo dicho monto a la cantidad de un millón cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.045.000,00).
En fecha 18 de octubre de 2005 la solicitante asistida por la Defensora Pública N° 18 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó un aumento de la obligación alimentaria, aduciendo que el padre de su hija le suministra la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, cantidad ésta que resulta insuficiente para la manutención de su hija, razón por la cual solicita que dicha cantidad sea aumentada a la suma de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), así como también la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) como cuotas adicionales extraordinarias para los meses des septiembre y diciembre. Por auto de fecha 1° de noviembre del 2005, se admitió la solicitud de aumento a la obligación alimentaria (folio 23).
En fecha 24 de noviembre del 2005, se llevó a efecto el acto conciliatorio con la comparencia tanto de la parte solicitante, como de la parte obligada, no habiendo ningún acuerdo entre éstas, por lo que se procedió a instar a la contestación de la demanda al obligado alimentario, el cual, mediante escrito de esa misma fecha procedió a la contestación de la demanda señalando: Que no es un trabajador a tiempo completo, y que lo devengado como educador le es insuficiente ya que cuenta con otras obligaciones como lo son sus otras tres hijas, señalando que una de ellas padece de parálisis cerebral, lo que le genera gastos elevados, por lo que finalmente ofreció el monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) para el mes de septiembre, y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para el mes de diciembre (folio 26 y vuelto).
A los folios 27 al 31 cursa escrito contentivo de pruebas, consignado en fecha 13 de diciembre del 2005 por la apoderada judicial del obligado alimentario.
En fecha 23 de enero de 2006 es recibido por ante la Sala de Juicio remitente oficio sin número de fecha 24 de noviembre de 2005, emanado de la Oficina de Personal de la Zona Educativa Táchira, el cual es continente de la información referente a lo devengado por el obligado alimentario, al prestar sus servicios como educador adscrito a la Zona Educativa Táchira (folio 34).
Al folio 37 cursa diligencia de fecha 20 de marzo del presente año, suscrita por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VIVAS GÁMEZ, Contabilista adscrita al Departamento de Contabilidad del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se informa al a-quo el monto adeudado por concepto de obligación alimentaria que posee el obligado alimentario con respecto a la beneficiaria de la misma.
En fecha 5 de abril del 2006 es proferida la sentencia apelada relacionada ab initio (folio 38 al 45).
En fecha 18 de mayo de 2006 es recibido legajo de copias fotostáticas certificadas en este Tribunal Superior, se formó expediente, se le dio entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1361.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada se fundamenta en el derecho de la beneficiaria en lo que respecta a los mismos derechos de sus hermanas que viven con su padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el tiempo transcurrido, más de tres años y cuatro meses sin que hubiese habido algún aumento al quantum de la obligación alimentaria, así como también la concurrencia de los dos elementos básicos establecidos en el artículo 369 eiusdem, todo en anuencia con el interés superior de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÒN EXPRESA DE LA LEY) previsto en el artículo 8 de la Ley Especial que regula la presente materia.
Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365: “…La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado del Tribunal).
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todo esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto a la beneficiaria de la pensión alimentaria, y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el a quo en el aumento de la pensión de alimentos.
En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación a saber, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la necesidad e interés del niño o del adolescente, por una parte; y por la otra, la capacidad económica del obligado.
El Tribunal de la causa en el fallo apelado señaló en su motiva:
“…Ahora bien, solicitada como lo fue la Capacidad Económica del obligado ante el Director de la Zona Educativa con sede en San Cristóbal, se pudo evidenciar que el ciudadano REINALDO MIGUEL MORENO VIVAS percibe un ingreso total de asignaciones por la suma de (Bs. 265.677, 98) mensual; mas un pago de (Bs. 59.280,00) por concepto de Cesta Ticket, el cual no tiene incidencia salarial. Anualmente: Un bono vacacional equivalente a cuarenta días de salario y un bono de fin de año correspondiente a noventa días, pagaderos en los meses de julio y noviembre. Asimismo se le deduce del sueldo la suma de (Bs. 90.834,88). Por otra parte, desde hace aproximadamente tres años y cuatro meses no habido ningún incremento en la obligación alimentaria en beneficio de la referida niña, aumentando sí sus necesidades básicas debido al alto costo de los productos básicos, que en efecto abarca todos los gastos que dentro del medio socio-cultural se desenvuelve y que se encuentran relacionados con su alimentación educación, salud, recreación u otros (...) Considerando que se mantienen dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario como lo es la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño; (...) en el presente caso no quedó demostrada la existencia de otros niños y adolescente, con quienes el ciudadano REINALDO MIGUEL MORENO VIVAS TIENE obligación alimentaria...”(Subrayado y negrillas de quien decide).

De autos se evidencia que la parte obligada en la Primera Instancia manifestó su negativa a la pretensión de aumento a la obligación alimentaria pues a su decir posee otras obligaciones, respecto de sus otras tres hijas, apareciendo en autos sus respectivas partidas de nacimiento. Considera esta Juzgadora que si bien es cierto que el obligado alimentario posee tres hijas más, no es menos cierto que la beneficiaria tiene el mismo derecho en igualdad de condiciones respecto de sus otras tres hermanas, por ésta no convivir con su progenitor, tal y como lo establece el artículo 373 de la Ley Especial que rige la materia.
Es criterio de esta operadora de justicia, visto el sueldo devengado por el obligado alimentario tal y como se desprende de los folios 34 y 35, específicamente el folio 34, que reza: “Al respecto le informo que el prenombrado ciudadano percibe un salario mensual de bolívares: DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 265.677,98), más un pago de bolívares: CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 59.280,oo), por concepto de Cesta Ticket, el cual no tiene incidencia salarial, asimismo percibe un Bono Vacacional anual, equivalente a cuarenta (40) días de salario y un bono de fin de año correspondiente a noventa (90) días de salario, pagaderos en los meses de julio y noviembre de cada año, se le efectúan deducciones por un monto de bolívares: NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 90.843,88).”, no obstante que en las partidas de nacimiento corrientes a los folios 13 y 14 el obligado alimentario aparece como “carpintero”, no hay pruebas en autos de que se dedique a tal oficio ni que tenga otros ingresos, y constando suficientemente que tiene tres hijas más, una niña, una adolescente y la tercera ya mayor de edad, respecto de la cual indicó que tenía enfermedad que ameritaba gastos elevados (lo cual no aparece probado en autos) (folios 13 al 15); de conformidad con los artículos 369, 373 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera prudente aumentar la obligación alimentaria a la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales; más dos cuotas extraordinarias por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada una de las cuales, en los meses de agosto y diciembre, para gastos escolares y decembrinos propios de cada época; y respecto del monto de un millón cuatro mil novecientos noventa y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.004.991,26) adeudado por el obligado alimentario como pensiones atrasadas y no pagadas, se ordena le sea retenido y descontada mensualmente la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hasta cubrir dicho monto adeudado, adicionalmente a la pensión establecida, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, se advierte que la sentencia apelada no previó el ajuste automático a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se establece que el ajuste automático se llevará a cabo anualmente a partir de la fecha de la presente decisión, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, actuando con el carácter de apoderada judicial del obligado alimentario, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2006 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de pensión de alimentos que formulara la ciudadana MARÍA ELIZABETH FERNÁNDEZ PERNÍA en beneficio de su hija ( SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÒN EXPRESA DE LA LEY), en contra del ciudadano REINALDO MIGUEL MORENO VIVAS.
TERCERO: Se aumenta la pensión alimentaria a la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales; más dos cuotas extraordinarias por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada una de las cuales, en los meses de agosto y diciembre para gastos escolares y decembrinos propios de cada época; y respecto del monto de un millón cuatro mil novecientos noventa y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.1.004.991,26) adeudado por el obligado alimentario como pensiones atrasadas y no pagadas, se ordena le sea retenida y descontada mensualmente la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hasta cubrir dicho monto adeudado, adicionalmente a la pensión establecida.
CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático anual de la obligación alimentaria tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, a partir de la presente fecha, el cual deberá llevarse a cabo todos los 15 de junio de cada año.
QUINTO: No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1361 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

EL Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 19 de junio de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1361, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFdeA./JGOV/javier s.-
EXP: N° 1361.-