REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
Actuando en Sede Contencioso Administrativo Agraria
San Cristóbal, viernes dos (2) de junio del 2006.-
195° y 147°
Por recibido el presente libelo y sus recaudos anexos, presentado por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.156.221, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025, en su condición de coapoderado judicial de DESARROLLO CATARNICA C.A., constituida el 21 de octubre de 1998, según consta en documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 51, Tomo 12-A, según consta de poder anexo otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 07, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 62-05, Punto de Cuenta N° 028, de fecha 8 de noviembre de 2005 que declaró ocioso e inculto previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fundo denominado Hacienda “Ibarra” ubicado en la Parroquia Román Cárdenas Municipio Independencia del Estado Táchira, y que posee un carácter baldío de la Nación. En tal sentido, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término debe esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se evidencia del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de reciente jurisprudencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social en materia Agraria con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, que reza: “(…) establece que, en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad y de forma conjunta una acción de amparo como medida cautelar, la competencia para conocer de ambas acciones es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”.
En este orden de ideas, conforme a Resolución N° 1482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada de la extinto Consejo de la Judicatura, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer de la jurisdicción del Estado Táchira y de los Municipios Arismendi, Ezequiel Zamora y Pedraza del Estado Barinas, por lo que visto que la ubicación del inmueble es en la Parroquia Román Cárdenas, Municipio Independencia del Estado Táchira, este Juzgado se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, Y ASÍ SE DECLARA.
Establecida la competencia, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre lo planteado, procede de seguidas conforme a lo establecido en sentencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, antes citada, a examinar la procedencia del amparo cautelar incoado, luego de lo cual se estudiará la admisibilidad del recurso en cuestión.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Alega el apoderado judicial del recurrente que el acto administrativo “Resolución” no solo es nulo, sino que contraría los principios constitucionales causando gravamen irreparable por el derecho de propiedad que les asiste, así como los intereses colectivos de los habitantes de la ciudad de San Cristóbal, protegidos por el Decreto de la Zona Protectora, por lo que solicita la suspensión del mismo.
En el caso de marras estima quien decide que las supuestas violaciones constitucionales alegadas, forman parte del thema decidendum en el presente juicio, es decir, que los fundamentos de hecho y de derecho son los mismos e idénticos tanto del recurso de nulidad como de la acción de amparo cautelar, por lo que este Tribunal estima que al pronunciarse sobre el amparo estaría adelantando opinión sobre el motivo de la impugnación del acto administrativo cuya nulidad se pretende con total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido y del debido proceso. En tal sentido, al pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado este órgano jurisdiccional incurriría en un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado, razón por la cual es improcedente el amparo cautelar incoado, Y ASÍ SE DECIDE.
Todo lo cual en armonía con sentencia N° 78 del 9 de marzo de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 99-21849, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Ortíz Ortíz, a la cual se afilia esta Juzgadora, en la cual se dejó sentado:
“…Efectivamente, como toda medida cautelar, el amparo solicitado tiene tal carácter, se requiere la comprobación sumaria, aunque sea a nivel de presunción, se decreta un mandamiento de amparo el Juez debe cuidarse de no prejuzgar sobre el mérito de la causa principal, y en el caso sub-examine, se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo fundamento en que el mismo viola el debido proceso, mientras que la pretensión de amparo también se fundamentó en lo mismo y evidentemente el petitorio del recurso de nulidad y del amparo cautelar persiguen el mismo objetivo el cual es la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba y ello sin duda alguna resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro estado de Derecho; además de esta consideración se observa que, conceder la solicitud de amparo sería materialmente conceder la misma pretensión del recurso de nulidad, lo cual evidenciaría una ejecución anticipada del fallo y ello está vedado en este tipo de procedimiento…”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Ahora bien, resuelto lo anterior, estima esta jurisdicente de los recaudos y del propio libelo que no se dan las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso, por lo que este Juzgado Superior con competencia Agraria, ACTUANDO COMO PRIMERA INSTANCIA EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, revisadas prima facie las mismas ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 174, 180 y 184 de la citada Ley.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA la acción de amparo constitucional interpuesta en forma cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad.
SEGUNDO: ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 174, 180 y 184 de la citada Ley. En consecuencia, SE ORDENA solicitar a la autoridad administrativa (Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas), la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberá consignar DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS HABER RECIBIDO EL OFICIO EN CUESTIÓN, MÁS NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS QUE SE LE CONCEDEN COMO TÉRMINO DE DISTANCIA. Una vez conste en autos los antecedentes administrativos, este Tribunal ordenará la notificación de los interesados en el presente juicio a que haya lugar.
Para tales efectos, se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad Distribuidora de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, SE ACUERDA ABRIR UNA PIEZA SEPARADA con copia certificada del presente auto, que contenga los anexos presentados, dado su volumen y para el fácil manejo del expediente.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 2 de junio de 2006, se le dio entrada al presente expediente, se inventarió bajo el N° 1372, y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
Va sin enmienda
Expediente N° 1372.
|