REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1235
En la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO que intentara el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.218.682, abogado, representado por los abogados en ejercicio PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO y LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.212.842 y V- 11.497.611, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.753 y 89.947, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES COROMOTO” C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 30 de junio de 1.981, bajo el Nº 2, Tomo 13-A, con modificación de sus estatutos debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Mercantil bajo el Nº 20, Tomo 13-A, en la persona de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CARRILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.554.481 y de este domicilio, ANTONIO JOSÉ CARRILLO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 172.888, y de este domicilio, y MAURA ELISA CARRILLO COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.554.431, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en su carácter de Administrador, Vocal Principal y Presidente respectivamente, representados por el abogado en ejercicio ARMANDO OSCAR MORENO CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.891.084, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.847; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de septiembre de 2005 por el abogado ARMANDO OSCAR MORENO CARRILLO, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la confesión ficta de la parte querellada, con lugar la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano José Antonio Medina Carrillo, manteniéndolo en posesión de los derechos y acciones que puedan corresponderle.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 3, escrito contentivo de Querella Interdictal de Amparo presentado por el ciudadano José Antonio Medina Carrillo y en el cual expone que desde el mes de enero de 2001 ha sido poseedor legítimo de una parte del inmueble denominado “Hacienda Coromoto”, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Coromoto C.A.; que ha sido objeto de perturbaciones agresivas y arbitrarias por parte del ciudadano Luis Enrique Carrillo Colmenares, por lo que interpone la querella interdictal de amparo contra la Sociedad Mercantil “Inversiones Coromoto C.A”, fundamentada en el artículo 782 del Código Civil Venezolano y el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la acción en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Corren a los folios 5 al 28, recaudos anexos a la querella.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreta amparo a favor del ciudadano José Antonio Medina Carrillo de la posesión del inmueble denominado “Hacienda Coromoto”, propiedad de la Sociedad Mercantil “Inversiones Coromoto C.A.”, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes y otros de esta Circunscripción Judicial para la ejecución del decreto (folios 29 al 53).
Riela a los folios 54 al 69 escrito de pruebas presentado por el abogado Armando Oscar Moreno Carrillo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras de esta Circunscripción Judicial, y en la cual dicho Juzgado niega su admisión mediante auto de fecha 17 de mayo de 2005 por ser extemporáneas (folio 70).
En la misma fecha los ciudadanos Luis Enrique Carrillo Colmenares y Antonio José Carrillo Colmenares confieren Poder Especial Apud Acta al abogado Armando Oscar Moreno Carrillo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En virtud de la inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 2005 es recibida la causa por distribución en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abocándose la Juez al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra (folio 78).
En fecha 21 de junio de 2005 el Juzgado a quo declara la nulidad del auto dictado en fecha 7 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial y repone la causa al estado de admisión de la Querella Interdictal de Amparo y ordena la restitución de la posesión de la “Hacienda Coromoto” al Representante Legal de la misma (folios 79 al 81).
En la misma fecha 21 de junio de 2005 el Juzgado a quo admite la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por el ciudadano José Antonio Medina Carrillo contra la Sociedad Mercantil Inversiones Coromoto C.A., pero que por no encontrar pruebas suficientes que demuestren la ocurrencia de la perturbación niega la solicitud de Decreto de Amparo a la posesión del querellante (sic). Ordena la citación del querellado quedando emplazado para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes (folios 82 al 84).
Al folio 86 riela diligencia suscrita por el abogado Armando Oscar Moreno Carrillo en fecha 28 de junio de 2005 solicitando copias simples de los folios 78 al 84 del expediente.
En fecha 30 de junio de 2005 la parte querellante apela de las dos decisiones anteriores; diligenciando posteriormente en fecha 21 de julio de 2005, desistiendo de las mismas.
Obra a los folios 103 al 107 escrito de pruebas consignado por la parte querellante.
En fecha 19 de septiembre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara la confesión ficta de la querellada, con lugar la querella interdictal de amparo interpuesta, manteniéndose en posesión de los derechos y acciones que puedan corresponder al querellante en su carácter de socio de la Sociedad Mercantil “Inversiones Coromoto C.A”., condenando en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellada en fecha 22 de septiembre de 2005 apela de la decisión anterior. Oída como fue por el a quo en ambos efectos la apelación en fecha 4 de octubre de 2005, remite con oficio el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada bajo el Nº 1235 y el curso de ley correspondiente por ante esta Alzada en fecha 24 de octubre de 2005 (folios 167 al 170).
A los folios 171 al 178 corren boletas de notificación a las partes mediante la cual se reanuda la causa.
En fecha 2 de marzo de 2006 los apoderados judiciales de la parte querellante presentaron informes ante esta alzada (folios 179 al 185).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación que interpusiera el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones Coromoto C.A”., parte querellada, en fecha 22 de septiembre de 2005 contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual ya fue relacionada ab initio.
Los apoderados judiciales de la parte querellante consignaron escrito de informes ante esta alzada en los siguientes términos:
Realizan un resumen de la causa concluyendo que en los procesos de naturaleza civil si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición. Que en el presente caso, el apoderado de la querellada se presentó en la causa, solicitó fotocopias simples de las decisiones sobre la admisión de la querella y la orden de citación al querellado, no contestando la demanda ni probando nada que le favoreciera, por lo cual quedó confeso al no probar lo contrario. Que el querellado pretende anular un acto que con su propia voluntad realizó y que convalidó con su presencia. Por último, solicitan se declare con lugar la querella interdictal de amparo posesorio instaurada por su mandante, restituyéndole y manteniéndolo en posesión legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, así como la condenatoria en costas del apelante.
Planteado lo anterior, es preciso indicar que este Juzgado Superior al conocer de la presente apelación tiene amplia competencia sobre las actas procesales que conforman el expediente. En este sentido, estima conveniente esta Juzgadora citar a continuación criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, el cual señala lo siguiente:
“... en virtud del doble grado de jurisdicción que informa en nuestro ordenamiento procesal, al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior, por efectos de una apelación, ese operador de justicia adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su revisión, y en esta situación, goza él de discrecionalidad absoluta para decidir la causa, basándose para ello en las alegaciones que las partes hayan realizado durante el iter procesal. Consecuencia de lo expuesto, resulta que el sentenciador con competencia jerárquica vertical no está atado de manera alguna a lo decidido por el Juez inferior, y podrá reponer, modificar, revocar o confirmar, según resulte del estudio que realice del caso, la decisión proferida por aquél...” (Negrillas de quien sentencia)
La decisión apelada resulta de los autos del 21 de junio de 2005, los cuales pasa esta Juzgadora a revisar.
En fecha 21 de junio de 2005, la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó el auto asentado bajo el Diario N° 34 del tenor siguiente:
“Con base en la facultad que otorga a esta Juzgadora el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el orden público, este Tribunal observa: ...
1.- Que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, la cual acoge en todo su contenido este Tribunal, se estableció la Jurisprudencia en torno a los procedimientos interdictales,...
2.- Que en el auto de admisión de la presente Querella dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de marzo de 2005, se obvió ordenar la citación del querellado para que una vez emplazado al segundo día de despacho siguiente a cualquiera de las horas de Despacho del Tribunal, exponga los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos...
En mérito de las procedentes (sic) consideraciones,... Declara:
PRIMERO: La nulidad del auto de fecha 7 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y de todo lo actuado, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de admisión de la Querella Interdictal de Amparo, intentada por el ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COROMOTO C.A., representada por los miembros de la Junta Directiva ciudadanos LUIS ENRIQUE CARRILLO, ANTONIO JOSÉ CARRILLO Y MAURA ELISA CARRILLO. ...”
Consecuencia de lo anterior, el a quo en la misma fecha dictó el auto que quedó asentado bajo el Nº 35 del Libro Diario de ese Tribunal y que riela a los folios 82 al 84, por el cual admite la Querella Interdictal de Amparo indicando entre otras cosas, lo que sigue:
“... 4.- En consecuencia, este Juzgado admite la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por el ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COROMOTO C.A, representada por los miembros de la Junta Directiva ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO, ANTONIO JOSÉ CARRILLO y MAURA ELISA CARRILLO, pero por no encontrar pruebas suficientes que demuestren la ocurrencia de la perturbación, SE NIEGA la solicitud de Decreto de Amparo a la presente posesión del querellante. De conformidad con el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, se ordena la citación del querellado, y una vez verificada ésta conforme a las formas procesales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, quedará emplazado para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente, en defensa de sus derechos; presentados los alegatos en tiempo hábil; la causa quedará abiertas a pruebas por diez (10) días de despacho. Líbrese compulsa una vez la parte actora consigne las copias fotostáticas para su certificación.” (Negrillas de quien sentencia)
Considera esta Juzgadora conveniente hacer las siguientes acotaciones inherentes a la correcta interpretación de la Jurisprudencia fechada 22 de mayo de 2001 N° 202 Exp. AA20-C-2000-000449.
Los Interdictos como acciones posesorias y petitorias en nuestro Derecho Venezolano, en especial, la Querella Interdictal de Amparo es una acción que se rige según lo establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano y en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”
Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Negrillas de quien sentencia)
Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil: “Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.” (Negrillas de quien sentencia).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001, Expediente Nº 00-202 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado respecto al procedimiento de los interdictos posesorios lo siguiente:
“...El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al Juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil,...(omissis)...En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
De las normas expuestas dimana con meridiana claridad que el legislador estatuye que luego de “practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo”, el juez ordenará la citación del querellado, y el precedente jurisprudencial expuesto lo ratifica al expresar que convencido el juez prima facie de la ocurrencia del hecho perturbador o de desalojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, dictará el decreto respectivo. Tal jurisprudencia dejó sentado un nuevo criterio respecto de la sustanciación del procedimiento luego de citado el querellado, pero no modifica en nada la exigencia procesal de que es después de practicada la restitución, el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, que se abre la compuerta al contradictorio una vez se haya practicado la citación del querellado.
En otro orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado....”
Ello así, considera esta jurisdicente en grado de conocimiento vertical, que la juez a quo comete yerro ostensible en los autos fechados 21 de junio de 2005 corrientes a los folios 79 al 84 y anotados en el Libro Diario bajo los números 34 y 35, por cuanto mal pudo admitir la Querella Interdictal de Amparo luego de haber negado el decreto respectivo si no se encontró pruebas suficientes que demostraran la ocurrencia de la perturbación, ya que si no hay perturbación no puede haber querella y resulta imposible en consecuencia que pueda admitirse la misma, (en todo caso, de haberse constatado que no hay perturbación lo procedente sería una decisión de inadmisibilidad), esto por una parte; y por la otra, por imperativo del artículo 252 anotado, si no puede la Juez a quo revocar su propia interlocutoria sujeta a apelación, a saber en el presente caso el auto de admisión (apelable conforme el artículo 341 del Código Civil Adjetivo), menos podía revocar un auto dictado por otra Juez de su misma categoría, lo que es peor aún.
Por las razones expuestas, concluye esta operadora de justicia que debe decretarse la nulidad de los referidos autos, lo cual acarrea en consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a los mismos, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del fallo, debiendo reponerse la causa al estado en que se hallaba para el día 17 de mayo de 2005, tal y como se desprende del folio 70, en que se dejó constancia de que era el segundo día de despacho siguiente a la recepción del Expediente proveniente del Tribunal Ejecutor de Medidas, por ante el cual la parte demandada, realizó actuación conforme a la cual quedó tácitamente citada; debiendo en consecuencia el Tribunal de la causa, visto que la parte demandada en su debida oportunidad legal, esto es, el segundo día de despacho siguiente al recibo del Expediente por el a quo, presentó ante el mismo escrito contentivo de las cuestiones previas de los numerales 6 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, proceder a resolverlas conforme las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código Civil Adjetivo tal y como lo expresa la jurisprudencia del 22 de mayo de 2001 ya citada en este fallo, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2005 por el abogado ARMANDO OSCAR MORENO CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES COROMOTO C.A” en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ANULAN los autos de fecha 21 de junio de 2005, registrados en el Libro Diario bajo los números 34 y 35, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que sean resueltas las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada en el escrito de fecha 17 de mayo de 2005, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1235 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 20 de junio de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1235, siendo las doce del mediodía (12:00m), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdA/JGOV/angie.-
Exp.- 1235.-
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