REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1320
En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionara la ciudadana MARÍA GRACIELA NIÑO MANJARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.458, representada por el abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.431, contra el ciudadano RAFAEL FASQUIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.914.762, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo de: 1) El recurso de apelación que ejerciera la abogada LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.095, en su carácter de coapoderada judicial del tercero opositor SAMUEL JOSÉ CASTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.547.328, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el 30 de noviembre de 2005 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la oposición formulada a la medida de secuestro y, 2) El recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora el 13 de marzo de 2006 contra la sentencia interlocutoria dictada por el ya citado Juzgado el 17 de febrero de 2006, que declaró perimida la instancia, todo de conformidad al auto dictado por esta Alzada el 17 de abril de 2006, mediante el cual se acuerda acumular la causa N° 1295 (Cuaderno de Medidas) al expediente N° 1320 (Cuaderno Principal).

I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2004 es recibida previa distribución la demanda por Cumplimiento de Contrato ante por ante el a quo. Dicha demanda fue admitida el 28 de julio de 2004 y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda (folio 13).
Mediante auto fechado 24 de agosto de 2004 se aboca al conocimiento de la causa un nuevo juez y en esa misma fecha se deja constancia de que se libró la compulsa al demandado (folio 14).
Mediante diligencia del 7 de septiembre de 2004 la parte actora confiere poder apud acta al abogado Carlos Julio Pernía Duque (folio 15 y 16) y en fecha 14 de septiembre de 2004 el apoderado judicial de la accionante solicita mediante diligencia que sea practicada la citación del demandado y se comisione al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 17), lo cual fue acordado mediante auto del 4 de octubre de 2004 (folio 18).
En fecha 30 de noviembre de 2005 la parte demandada consigna poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure a los abogados Azael Pernía Ferrer y Leyeira Carol Useche, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.095 y 31.094, en su orden.
El 2 de diciembre de 2005 los apoderados judiciales del demandado presentan escrito solicitando al juez de la causa la perención de la instancia (folios 70 y 71).
Mediante sentencia interlocutoria del 17 de febrero de 2006 el a quo declara perimida la instancia (folios 79 al 82). Contra esta sentencia el apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación el 13 de marzo del presente año y dichas actuaciones son recibidas en este juzgado previa su distribución el 23 de marzo de 2006, inventariándose con el N° 1320.
Ahora bien, el 22 de febrero de este año es recibido el Cuaderno de Medidas del presente expediente asignándole el N° 1295, en virtud de la apelación que ejerciera la coapoderada judicial del tercero opositor a la sentencia interlocutoria dictada por el a quo el 24 de mayo de 2005, que declara sin lugar su oposición.
Llegada la oportunidad para la presentación de informes ante esta Alzada, el apoderado judicial de la actora hizo lo propio mediante escrito del 7 de abril de 2006, en lo que respecta a su apelación contra la perención decretada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada versa en primer lugar sobre la perención de la instancia decretada por el a quo en el presente procedimiento, en tal sentido, esta juzgadora pasa a analizar dicha situación en primer término y de considerarlo necesario se pronunciará de seguidas sobre la incidencia a la oposición a la medida surgida en el cuaderno de medidas y acumulado a la causa principal mediante auto del 17 de abril de 2006.
Con respecto a la perención decretada la parte actora y apelante expone en sus informes lo siguiente:
“… Es decir, lo que realmente interesa para evitar el efecto de la perención breve es que se cumplan las obligaciones legales dirigidas a efectuar la citación, independientemente del momento o tiempo en que se practique la citación del demandado, lo cual resulta indiferente, ya que una vez cumplidas las obligaciones legales solamente podrá verificarse la perención anual si las partes no impulsan la causa en ese lapso de un año. En el asunto sub iudice se observa con toda claridad que en el libelo de demanda se especificó la dirección de la morada o residencia del demandado para que se practicara su citación en ese lugar, cumpliendo con esa obligación, además, se solicitó en ese mismo libelo la comisión para un Tribunal con competencia territorial en el Municipio Barinas del Estado Barinas, que se encargara de la práctica de la citación, lo cual era perfectamente elegible por el Juzgado a quo, sin embargo, ese organismo jurisdiccional prefirió requerirlo en el auto de admisión del 28/07/2004, y yo lo suministré posteriormente el día 14/09/2004; pero en cuanto a este último aspecto debemos tener presente que las obligaciones que se exigen cumplir para evitar la perención breve son las “legales”, es decir, cuya fuente sea una norma jurídica, en ningún caso podemos equiparar a las mismas, las que establezca el juez sin estar apegado a ninguna disposición jurídica, ya que no existe norma adjetiva que faculte al Jurisdicente para requerirle a una de las partes el Tribunal al cual debe comisionar, simplemente la carga del litigante es suministrar el domicilio o lugar en la cual debe cumplirse un acto procesal que se extienda más allá de la competencia territorial del comitente, en razón del auxilio entre organismos jurisdiccionales; por eso considero que cumplí fielmente la obligación al indicar la dirección en la cual debía ser citado el demandado en la ciudad de Barinas,…”

De la revisión efectuada por esta sentenciadora a las actas que conforman el presente juicio, se observa: 1° Que la demanda de cumplimiento de contrato fue admitida el 28 de julio de 2004, mediante auto en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y que para la práctica de la citación del demandado, se instó a la parte actora para que informara el nombre del Tribunal a comisionar. 2° El 7 de septiembre de 2004 diligenció la parte actora confiriendo poder apud acta al abogado Carlos Julio Pernía Duque. 3° El 14 de septiembre de 2004 el apoderado judicial de la parte actora solicitó que a los fines de ser practicada la citación del demandado se comisionara al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. 4° El 4 de octubre de 2004 el a quo acordó comisionar al referido Juzgado para la práctica de la citación de la parte demandada, a donde se acordó remitir la compulsa con oficio. 5° En fecha 20 de octubre de 2004 se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio al Juzgado comisionado. 6° Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004 la parte actora diligenció solicitando la expedición de copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma para lo cual jura la urgencia del caso y pide se habilite el tiempo que sea necesario. 7° En fecha 19 de enero de 2005 el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder pero reservándose el ejercicio a la abogada Marvelia Moreno Domínguez. 8° En fecha 11 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre nuevamente comisión al juzgado anteriormente identificado, a fin de practicar la citación de la parte demandada en virtud de haberse extraviado la comisión enviada en fecha 20 de octubre de 2004. 9° Por auto de fecha 16 de marzo de 2005 el a quo acordó librar nuevamente comisión. 10° Solicitó la parte actora la devolución de la comisión para que pueda llevarse a efecto la citación por carteles de la parte demandada. 11° A los folios 60 al 65 rielan los carteles de citación de la parte demandada. 12° El 17 de febrero de 2006 el a quo dictó auto declarando la perención de la instancia, el cual se cita a continuación:
“...Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda fue admitida el 28 de julio de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada e instando a la parte actora que informará el nombre del Tribunal a donde se va a comisionar para la práctica de la citación y de la medida decretada.
Se observa que no hay actuaciones realizadas por la parte demandante que tenga como fin el impulso procesal tendiente a lograr la Citación de la parte demandada, hasta el día 14 de septiembre de 2004, …donde expone: “Solicito que a los fines de ser practicada la citación del demandado se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…)”, es decir, la obligación de la parte actora en informar lo instado por el Tribunal, fue realizado un mes y diecisiete días. Ahora bien, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1°…
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…(Subrayado de quien sentencia).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso el demandante, y el transcurso de treinta (30) días; por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
Así las cosas, esta operadora de justicia se afilia al criterio jurisprudencial acogido por el a quo contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil (que erróneamente el Juez de Primera Instancia indica como de la Sala Social) del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado en relación con la perención breve, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez Exp. N° AA20-C-2001-000436, que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a saber, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, so pena de extinguirse la instancia, además de que el Alguacil también debe dejar constancia dentro de dicho lapso de haber recibido el importe para tales gastos.
El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial a que se refiere la máxima jurisprudencial citada establece:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…..”

Cabe citar la sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”.
De lo anterior se evidencia que desde la fecha en que se admitió la demanda, 28 de julio de 2004, en que se instó a la parte actora para que informara el nombre del tribunal a donde se iba a comisionar para la práctica de la citación de la parte demandada, no hay actuaciones que tengan como fin lograr la citación del ciudadano Rafael Fasquias, es decir, tratándose de una citación por intermedio de otro Tribunal, necesariamente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda el demandante debió suministrar la información requerida en el auto de admisión, toda vez que con el auto de admisión se persigue la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado, forzado tal llamado a juicio del sujeto pasivo de la relación procesal por la amenaza latente de una perención breve. Es así, que hasta el día 14 de septiembre de 2004 (folio 17), la parte actora diligencia señalando: “ que a los fines de ser practicada la citación del demandado se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”, siendo evidente que transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora hoy apelante cumpliera con sus carga procesal de realizar acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada, no apareciendo reflejada en el expediente tal actuación, siendo su carga el dejar constancia escrita, mediante diligencia, del cumplimiento de tales obligaciones a la luz de la jurisprudencia imperante en materia de perención breve.
En conclusión y a criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, el demandante abandonó a su suerte la demanda interpuesta, ya que en el transcurso de los treinta días siguientes a la admisión, no se preocupó sino por informar hasta el día 14 de septiembre de 2004 el tribunal al cual debía el a-quo comisionar para la práctica de la citación de la parte demandada, actuación que debió realizar dentro de los 30 días siguientes a la admisión, así como hacer constar haber suministrado los gastos de fotostatos indispensables para elaborar la comisión, siendo su carga procesal como parte interesada el procurar la integración de la relación procesal. Y toda vez que a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
Verificada como ha sido la perención de la instancia en el presente juicio, resulta inútil entrar a conocer la apelación interpuesta el 30 de noviembre de 2005 en el cuaderno de medidas que se acumuló al presente juicio principal, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2006 por el abogado CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora MARÍA GRACIELA NIÑO MANJARES, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 17 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Se levanta la medida de secuestro decretada el 28 de julio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente por el Juzgado a-quo en su oportunidad legal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1320, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez…..,





JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 29 de junio de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS





JLFdeA/JOV/zulimar h.-
Exp. N° 1320.-