REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 1359
En el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA accionaran las ciudadanas MARTA DÁVILA DE CARRERO y MARTA EUGENIA CARRERO DÁVILA, extranjera la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-903.354 y V-6.245.844, respectivamente, representadas por los abogados ILDEMARO JOSÉ OROZCO CHACÓN y JOSÉ RAMÓN PANZA OSTOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.439 y 34.449, en su orden, contra el ciudadano HEBERTO JOSÉ MORANTES ARB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.802.736, conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera la parte actora el 1° de diciembre de 2005 contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 24 de noviembre de 2005 mediante el cual condena en costas a la parte actora.
I
ANTECEDENTES
El 1° de junio de 2005 el Tribunal de la causa declara con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado de autos con fundamento en el artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil y ordenó que la parte actora ciudadana Marta Eugenia Carrero Dávila consignara fianza, suspendió la causa por cinco (5) días de despacho a tales fines y ordenó la notificación de las partes (folios 1 al 7).
Estando notificadas las partes, el co-apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2005 prórroga a los fines de localizar a su cliente (folio 16).
El 8 de noviembre de 2005 la parte demandada solicita la extinción del proceso en virtud de que la parte demandante no consignó la fianza en el lapso previsto. Mediante auto del 22 de noviembre de 2005 el a quo declara extinguido el proceso y ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 17 y 18).
Mediante diligencia del 23 de noviembre de 2005 la parte demandada solicita al Tribunal se pronuncie sobre las costas de la parte vencida en el juicio y el 24 de noviembre d 2005 el a quo hace lo propio condenando en costas a la parte demandante (folios 20 y 21).
El 1° de diciembre de 2005 la parte demandante apela del auto anterior y es oída dicha apelación mediante auto del 2 de diciembre de 2005 (folios 22 y 23).
Recibidas las actuaciones en copias fotostáticas certificadas en esta Alzada el 18 de mayo de 2006 se le dio entrada, inventario bajo el Nº 1359 y el curso de ley correspondiente (folio 33).
Por auto del 30 de mayo de 2006 este Tribunal se declaró competente y fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia.
Llegada la oportunidad procesal se dictó el dispositivo de la sentencia mediante audiencia oral de fecha 21 de junio de 2006, declarándose sin lugar la apelación interpuesta, quedando en consecuencia confirmado el auto apelado con la respectiva condenatoria en costas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de la sentencia, esta juzgadora pasa de seguidas a hacer lo propio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior Agrario versa sobre el recurso de apelación interpuesto por el querellante contra el auto dictado el 24 de noviembre e 2005 por el a quo.
El auto apelado señala:
“Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado: GERARDO UZCATEGUI TAZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante (sic), mediante la cual solicita se condene en costas a la parte vencida en el presente juicio. En consecuencia se acuerda lo solicitado y se condena en costas a la parte demandada (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 de Código de Procedimiento Civil”.
El apelante al momento de interponer su recurso expresó ante el a quo que apelaba en virtud de que se estaba condenando en costas a su representada sin que antes el tribunal haga un pronunciamiento referente a la solicitud hecha en fecha 27 de octubre de 2005.
Siendo el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral de informes, la parte apelante no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, no obstante la parte demandada se hizo presente y alegó que en auto separado resuelve la primera instancia condenar en costas a la parte demandante por no subsanar en el tiempo de ley dicha cuestión previa. Que conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas si subsana el defecto, pero que por el contrario, el artículo 274, 276 y 281 ejusdem, prevén la condenatoria en costas de incidencias, incluso de las apelaciones que se declaren sin lugar.
El artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso”.
Por su parte el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
De la normativa expuesta se evidencia con meridiana claridad que si la parte actora no subsana dentro del lapso establecido las cuestiones previas alegadas y declaradas con lugar, la consecuencia jurídica es la extinción del proceso con la consecuente condenatoria en costas dado que es una incidencia donde resulta totalmente vencido. Ahora bien, el a quo en su decisión del 22 de noviembre de 2005 omite condenar en costas al demandante y es mediante auto del 24 de noviembre de 2005 que lo hace, situación ésta que a criterio de quien decide esta ajustada a derecho y debe considerarse como parte integrante de la decisión que declaró extinguido el proceso, ya que en todo caso, la diligencia del 23 de noviembre de 2005 por la cual la parte demandada indica que hubo omisión de pronunciamiento respecto de las costas, fue hecha en la oportunidad legal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye en que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, confirmar el auto apelado y condenar en costas al apelante. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1° de diciembre de 2005 por el abogado JOSÉ RAMÓN PANZA OSTOS, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARTA DAVILA DE CARRERO Y MARTA EUGENIA CARRERO DAVILA, contra el auto dictado el 24 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado, el cual debe tenerse como parte integrante de lo resuelto en el auto del 22 de noviembre de 2005.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 1359, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 29 de junio de 2006, se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 1359, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF/JO.-
Exp. 1359.-
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