REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1306
En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO accionaran los abogados JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA y DEBORA FRINÉ PACHECO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.888.885 y V-8.013.625, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.152 y 23.746, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA LORENA SÁNCHEZ DE GÓMEZ y EDUARDO GÓMEZ CASTILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-10.164.152 y V-11.029.822, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal del Estado Táchira, contra el ciudadano FÉLIX EDUARDO VARELA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.187.909, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, representado por el Abogado JONATHAN PAÚL VARELA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.693.454 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 118.054, con domicilio San Antonio de Los Altos del Estado Miranda; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del recurso de apelación que ejerciera la parte demandada el 13 de febrero de 2006 contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia, con lugar la demanda interpuesta.

I
ANTECEDENTES
El 25 de octubre de 2004 es recibido por Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, libelo de demanda de Resolución de Contrato (folios 1 al 38).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada, inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda ordenando el emplazamiento del demandado (folio 38).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004 los apoderados judiciales de la demandante solicitan al a quo decrete medida de embargo sobre derechos y acciones en la sexta parte de los derechos pertenecientes al demandado y consignan el documento de Urbanización y Parcelamiento de la Urbanización Lomas del Sol (folios 39 al 57).
En fecha 16 de diciembre de 2004, el secretario del a-quo deja expresa constancia de haberse librado la compulsa de citación para el demandado (folio 58).
El 14 de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal de la causa informó que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios para practicar la citación del demandado (folio 59).
Por auto de fecha 27 de enero de 2005 el a quo decreta la medida de embargo preventivo solicitada, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 61).
El 9 de febrero de 2005, el alguacil del a quo informa que habiendo encontrado a la persona del citado, le entregó la compulsa y el mismo se negó a firmar el recibo de citación (vto. del folio 62); y como consecuencia, el secretario del a quo en fecha 17 de febrero de 2005 dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada al ciudadano Félix Eduardo Varela Delgado (folio 65).
La parte demandante en fecha 13 de abril de 2005 consigna escrito contentivo de promoción de pruebas (folios 66 al 70).
En fecha 11 de enero de 2006 el Tribunal de la causa dicta la decisión apelada ya relacionada ab initio (folios 79 al 82). Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 13 de febrero de 2006 (folio 85), y en esa misma fecha mediante diligencia el demandado se da por notificado de la sentencia (folio 86), oyendo el a quo dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 14 de febrero de 2005, siendo remitido el original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 1º de marzo de 2006 recibe el expediente, le da entrada, inventario bajo el Nº 1306 y el curso de ley correspondiente (folios 85 al 90).
En fecha 16 de marzo de 2006 ambas partes consignan escrito contentivo de Informes (folios 91 al 93).
El 29 de marzo de 2006 la parte demandante consignó escrito contentivo de observaciones (folios 99 al 102).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandante consignó ante esta Superioridad escrito de informes planteado en los siguientes términos: Que la parte demandada ejerció su derecho a apelar contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, pero después de haber sido citado ni el demandado ni su apoderado dio contestación a la demanda en su oportunidad, no probó nada que le favoreciera, por lo que es procedente el que se hubiere declarado la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que en el libelo de demanda se hicieron las peticiones fundamentadas en la ley, cumpliéndose con el tercer requisito a los efectos de ser declarada la confesión ficta, al no contestar la demanda ni promover pruebas en los momentos señalados en las normas procesales.
De igual modo, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes en esta Alzada alegando que el Juez de Instancia basa su decisión en la supuesta citación del demandado, ya que la notificación del demandado fue recibida en una dirección distinta a la proporcionada por el Alguacil; que con fundamento en esa supuesta citación y ante la falta de contestación a la demanda el a quo declaró la confesión ficta; y que al no haber tenido su poderdante la posibilidad de formar parte del juicio, no pudo desvirtuar los argumentos de la parte demandante.
Finalmente, el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa presentó observaciones al escrito de la contraparte invocando que se quiere atacar la citación efectuada alegando que el Secretario del Tribunal dejó su notificación en otro sitio distinto, practicándose la citación por el Alguacil del Tribunal al ciudadano Félix Varela quien la leyó pero se negó a firmarla, luego el Secretario del Tribunal entregó personalmente la boleta de notificación que fue recibida por el ciudadano Daniel Suárez, cuñado del demandado, así como que se realizaron la notificación de un abocamiento y la notificación de haberse dictado sentencia, concluyendo que:
“...A todo esto, se puede decir que el demandado si acudió al Tribunal después de la última Notificación que se le hizo (folios 85 y 86) y nombró apoderado y este ejerció de inmediato la Apelación; es decir que si fue efectiva y atendió a la última Notificación hecha lo que significa que si la recibió a través de sus familiares; situación que hace cierta la declaraciones rendidas por diligencia tanto del Alguacil que no fueron impugnadas en el momento de presentarse el Demandado al Tribunal a nombrar su apoderado y ejercer su apelación no razonada; y la declaración del Secretario en el sentido de que fue entregada la Notificación sobre la citación efectuada a un familiar de apellido Betancour; razón por la cual la citación se hizo de manera correcta...”.
En criterio de esta operadora de justicia, los señalamientos hechos por el apelante en esta alzada relativos a supuestos vicios de la citación del demandado, por cuanto el alguacil cuando informa sobre la citación practicada expone que se trasladó a la dirección “Residencias Lomas del Sol, Calle Principal de Tres Esquinas”, y luego el Secretario del Despacho Tribunalicio de Primera Instancia en su actuación correspondiente expuso que entregó boleta de notificación en la dirección “Residencias Lomas Blanca del Sol, Calle Principal de Tres Esquinas”, por manera alguna llevan a esta Juzgadora a considerar como “supuesta la citación del demandado”, tal y como lo asevera el apoderado del mismo, ya que la inclusión de la palabra “Blanca” en la dirección indicada en la actuación del Secretario del 17 de febrero de 2005 (folio 65), al compararse con la diligencia del alguacil del 3 de octubre de 2005, informando sobre el abocamiento del Juez (vto. del folio 77), y con la diligencia del 3 de febrero de 2006 suscrita por el mismo alguacil relativa a la notificación de sentencia, (vto. del folio 84) evidentemente es un error involuntario de trascripción que mal puede llevar a pensar que la dirección indicada por el secretario es “distinta a la proporcionada por el alguacil del Tribunal”, tal y como lo expone el apelante, por lo que la citación no es supuesta, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa de seguidas a decidir la controversia planteada, observando que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial resolvió lo atinente a la confesión ficta del demandado, según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen se evidencia que la citación de la parte demandada tuvo lugar así: Mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de noviembre de 2004, se emplazó a la parte demandada ciudadano Félix Eduardo Varela Delgado, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, diera contestación a la demanda. En fecha 17 de febrero de 2005, el Secretario del Juzgado a quo deja constancia de haber entregado boleta de notificación para el demandado relativa a su citación, la cual fue recibida por el ciudadano Daniel Suárez Betancourt, quien manifestó ser el cuñado del demandado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La citación fue efectuada de manera personal, y tal como lo dispone el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil: ...”El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”
Se observa que a partir del día siguiente de haberse agregado la diligencia por el Secretario del a quo al expediente, comenzó el lapso para dar contestación a la demanda, evidenciándose de autos que el demandado no dio contestación a la misma, la actuación inmediatamente posterior que riela en las actas procesales es el escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante de fecha 13 de abril de 2005, siendo por ello, que esta Alzada pasa a determinar si el demandado está incurso en confesión ficta a tenor de lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo in comento señala lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la regla ut supra transcrita se tiene que para la procedencia de la confesión ficta se necesita lo siguiente:
1.- Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados: En el caso bajo análisis, ha sido determinado que el demandado no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad señalada en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, verificándose el primer requisito de la confesión ficta, y así se decide.
2.- Que la demanda no sea contraria a derecho: Tiene su apoyo en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre tutelada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En el caso bajo estudio se observa que la pretensión invocada por el actor se subsume en un supuesto de hecho que se encuentra fundamentado en la norma jurídica, como lo es una resolución de contrato tutelado en los artículos 1.167, 1.180 del Código Civil Venezolano, primer aparte del artículo 215 y 219 del Código de Comercio, por lo que el segundo supuesto de la confesión ficta también se cumple, y así se decide.
3.- El supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”: Este último requisito hace mención a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte actora. Es por ello, que la Jurisprudencia venezolana en forma reiterada y copiosa ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Debe destacarse que la parte apelante no alegó ni por ante el Tribunal de la causa, ni por ante esta Alzada, prueba alguna, la parte demandada no desplegó ninguna actuación probatoria, por lo que el tercer requisito a fin de que se verifique la confesión ficta, en el presente caso, también se ha consumado, y así se declara.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero dictó decisión en relación a los requisitos de procedencia de la confesión ficta en la cual dejó sentado:
...”Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda...el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca..
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley; debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.” (Subrayado de quien sentencia)

Así las cosas, esta Superioridad observa que efectivamente la presente causa encuadra en cada uno de los supuestos por los cuales se configura la confesión ficta, ya que el demandado no asistió a la contestación de la demanda, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda; no hizo uso del derecho de aportar al juicio prueba alguna que lo beneficiara, ni resulta contraria a derecho la pretensión de la parte actora, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que no ha lugar a la apelación incoada, y que debe confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2006 por la parte demandada representada por el abogado JONATHAN PAÚL VARELA DELGADO contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de enero de 2006 que DECLARÓ LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadano FÉLIX EDUARDO VARELA DELGADO, ya identificado, y en consecuencia, declaró CON LUGAR la demanda incoada por los abogados JUAN LUIS SUÁREZ NOVOA y DEBORA FRINÉ PACHECO ROSALES, apoderados judiciales de la parte demandante, contra el ciudadano FÉLIX EDUARDO VARELA DELGADO, por Resolución de Contrato; dispuso de conformidad con el artículo 219 del Código de Comercio TENER COMO NO CONSTITUIDA la Sociedad Mercantil CONSORCIO 2.000 C.A.; CONDENÓ al ciudadano FÉLIX EDUARDO VARELA DELGADO como responsable personal y solidariamente de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil CONSORCIO 2.000 C.A., de conformidad con el artículo 219 del Código de Comercio; CONDENÓ que el contrato de intermediación de venta de parcela que se suscribió y autenticó por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 21 de Octubre de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 131 de los Libros de Autenticación queda resuelto; CONDENÓ a la parte demandada, ciudadano FÉLIX EDUARDO VARELA DELGADO a devolver la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.400.000,00) correspondiente al equivalente en moneda nacional para el momento de la introducción de la demanda, de los VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ( 20.000,00 $), recibidos en fecha 20 y 21 de octubre de 1997. Así mismo que debe reintegrarle a la parte demandada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que le fueron entregados como anticipo; CONDENÓ a la parte demandada al pago de los intereses acumulados hasta la fecha de introducción de la demanda calculados al uno por ciento (1%) mensual en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 389.000,00) por treinta y cinco (35) meses, para un total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.615.000,00), así como al pago de los intereses que se sigan venciendo desde el momento de la introducción de la demanda hasta la total y definitiva cancelación.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1306, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA






El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1306, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. 1306.-