REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1362
En la incidencia surgida en el juicio seguido por Privación de Patria Potestad que formulara la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.545, domiciliada en el Sector la Cueva, Conjunto Residencial la Estancia, Quinta Santa Eduviges, Paramillo, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.644, con domicilio procesal en el Centro Profesional Cordillera, oficina 1, San Cristóbal del Estado Táchira, contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.961.113, domiciliado en la Avenida Principal de Potrerito, Conjunto Residencial Vista Alta, Quinta 100-B, Sector Potrerito Covadonga, en la ciudad de San Antonio de los Altos del Estado Miranda, y con domicilio procesal en la Avenida Libertador con calle el Metro, Edificio Atlántida, Piso 11, Oficina 11-B, Chacao, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; conoce esta Alzada la REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por la abogada CECILIA MURILLO COLMENARES como apoderada del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2006 por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por la cual se declaró competente por el territorio y por la materia para seguir conociendo de la causa.
I
ANTECEDENTES
La Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de abril de 2006 mediante interlocutoria se declaró competente para seguir conociendo del presente Juicio (folios 377 al 379).
En fecha 18 de mayo de 2006 es recibida ante esta Superioridad previa Distribución la presente incidencia de Regulación de Competencia, inventariándose bajo el Nº 1362 dándosele entrada y curso de ley (folio 409).
En fecha 30 de mayo de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada y solicitante de la regulación de competencia consigna escrito mediante el cual solicita que tal asunto de la competencia territorial sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia para que dirima el conflicto de competencia surgido y se determine cual de las dos sentencias de Alzada es la aplicable, ya que con anterioridad a la decisión que originó la presente regulación de competencia, ya se había pronunciado sobre la mismo el Juzgado Superior en lo Civil y otras materias del Estado Miranda (folios 410 y 411).
El co-apoderado judicial de la ciudadana Gladys Tamara Abate Romero consignó ante esta Alzada escrito contentivo de alegatos (folios 412 y 413).
Estando dentro de la oportunidad para decidir, quien suscribe el presente fallo lo hace de seguidas previas las motivaciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se suscita en razón de la solicitud de regulación de competencia que interpusiera la abogada CECILIA MURILLO COLMENARES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO contra la sentencia del 25 de abril de 2006 dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se declaró competente por el territorio y la materia para seguir conociendo de la causa.
El Tribunal a quo fundamenta su decisión en lo siguiente:
...”Como se observa del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo se deriva de un juicio de Privación de Patria Potestad incoado por la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOKOV, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que efectivamente los niños OMI ENRIQUE y ABI TAMARA MONASCAL ABATE residen junto con su progenitora en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
De conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: ...
Por su parte, el artículo 177, específicamente el literal “b” del Parágrafo Primero de la misma Ley establece: ...
...Como se observa el primero de los artículos transcritos de manera específica, atribuye la competencia para todos aquellos supuestos establecidos en el artículo 177 de la LOPNA a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción de la residencia del menor o del adolescente sea cualquiera el caso,... En tal sentido, visto el hecho que entre los casos establecidos en el artículo 177, específicamente el literal “b” del parágrafo primero, se encuentra el de la privación, extinción y restitución de la patria potestad, debe entenderse entonces, que el mismo deberá ser conocido por la Sala de Juicio de la Jurisdicción de la residencia de los niños involucrados en el presente procedimiento.
Por lo antes expuesto y de lo alegado y probado en autos, y teniendo en cuenta que al adminicular lo establecido en los artículos transcritos precedentemente, conjuntamente con el criterio jurisprudencial al cual de igual forma se hizo referencia, y una vez verificado el hecho de que los hermanos MONASCAL ABATE, tienen conjuntamente con su madre su residencia en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, así como también tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no resta a esta Sala de Juicio, sino declarar que es competente para seguir conociendo el presente caso. Y ASÍ DECIDE.”
La impugnante fundamenta su defensa en que el Tribunal competente para conocer de este juicio de Privación de Patria Potestad es la Sala de Juicio del Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, concatenados con el dispositivo del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la dirección del último domicilio conyugal está establecida en la ciudad de San Antonio de los Altos del Estado Miranda.
Por su parte, el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Gladys Tamara Abate Romero, mediante escrito consignado ante esta Alzada alegó el presente caso es una acción independiente, no surgida, ni es consecuencia de la demanda de Divorcio existente entre su representada y su cónyuge; que la misma surge al haber el demandado cometido una serie de hechos constitutivos de violaciones contra los derechos de sus hijos; que por ello es una demanda que no deriva de otra y debe privar la residencia del niño o adolescente.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente caso, observa esta juzgadora que en fecha 14 de julio de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia con motivo de la solicitud de regulación de competencia solicitada por la ciudadana Gladys Tamara Abate Romero en el juicio de Divorcio, declaró sin lugar dicha solicitud y confirmó la declaratoria de competencia realizada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señalando entre otras cosas:
...”Establecido lo anterior observa quien decide que, según consta del escrito contentivo de la demanda de divorcio (Ver f.1 al 5 y vto.) el domicilio conyugal estuvo constituido en el Conjunto Residencial Vista Alta, Quinta Nº 100-B, Urbanización Potrerito, Municipio Los Salías del Estado Miranda y, por cuanto la incidencia de obligación alimentaria fijada por convenio entre las partes es una incidencia surgida dentro del juicio de divorcio que incoara el ciudadano Orlando Enrique Monascal Golovko, contra la ciudadana Gladys Tamara Abate Romero, ambos identificados, no existen dudas para esta Alzada, sobre que el Juez competente para conocer del juicio de divorcio y, por tanto, de las incidencias que en él surjan, no es otro que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por disposición expresa ex artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que, posteriormente, se produjera modificaciones en el lugar de residencia de los hijos...”(negrillas de quien decide)
Ahora bien, existiendo ya un pronunciamiento sobre competencia por un Juzgado Superior de la misma jerarquía de este Despacho, aún y cuando según lo manifestado por la representación judicial de la ciudadana Gladys Tamara Abate Romero se trata de un juicio autónomo, considera quien decide a tenor del Interés Superior del Niño y del Adolescente y en sana administración de justicia, que es la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia la que debe resolver el caso de marras a los fines de evitar sentencias contradictorias, ya que el presente juicio de privación de patria potestad está íntima y directamente relacionado con el juicio de divorcio que se lleva por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual ya fue declarado competente por un Tribunal de esta misma categoría, y siendo nuestro Máximo Tribunal el Superior común a ambos a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar la incompetencia de este Tribunal y declinarla a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente regulación de competencia y declina la misma en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Remítase el presente legajo de copias fotostáticas certificadas en su oportunidad a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase para su conocimiento copia computarizada certificada de la presente decisión a la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira .
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1362, y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 8 de junio de 2006 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1362, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV/angie.-
Exp: 1362.-
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