REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 1373
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, en el juicio seguido por los abogados RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS y JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, actuando en nombre y representación de la “Asociación de Vecinos Primero de Mayo del Barrio Bolívar”, mejor conocida como Asociación de Vecinos del Barrio Bolívar, contra los ciudadanos NUBIA MARTÍNEZ DE FIALLO, OLGA MARÍA CONTRERAS ZAMBRANO, LÁZARO COLMENARES PÉREZ, CRISTO HUMBERTO BLANCO ARÉVALO, JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ, MARÍA COLMENARES DE PÉREZ, EDIT MILADY QUIROZ SERRANO, YSBELIA COLMENARES DE SILVA, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 31985.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Carátula Civil N° 31985 Demandante: ASOCIACIÓN DE VECINOS PRIMERO DE MAYO DEL BARRIO BOLÍVAR mejor conocida como ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL BARRIO BOLÍVAR. DEMANDADOS: MARTÍNEZ DE FIALLO NUBIA, CONTRERAS ZAMBRANO OLGA MARÍA, COLMENARES PÉREZ LÁZARO, BLANCO ARÉVALO CRISTO HUMBERTO, PÉREZ PÉREZ JOSÉ Y OTROS. MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN. TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira. Fecha de Entrada: Día 24. Mes: Mayo. Año: 2006.(folio 1).
.- Auto de fecha 24 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le dan entrada e inventario al expediente (folio 2).
.- Acta de inhibición de fecha 24 de febrero de 2006 suscrita por la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS (folios 3 y 4).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 24 de febrero de 2006 corriente a los folios 3 y 4, lo siguiente:
“(…) Visto el interdicto restitutorio interpuesto por los Abogados RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS y JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, actuando en nombre y representación de la “Asociación de Vecinos Primero de Mayo del Barrio Bolívar”, mejor conocida como Asociación de Vecinos del Barrio Bolívar (…) me INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto el día miércoles 17 del presente mes y año, se hicieron presentes en este despacho las Abogados NUBIA MARTÍNEZ DE FIALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.218.876 y CECILIA MURILLO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.467, quienes me manifestaron claramente que dudaban de mi imparcialidad en la presente causa, así mismo hicieron otras aseveraciones que indudablemente y aún cuando no son ciertos dichos alegatos me predisponen a conocer de la presente causa, y aunado a lo anterior en dicho conversación le manifesté a las abogadas antes mencionadas mi opinión con respecto a la constitución de la garantía para acordar la restitución del inmueble, por todo lo cual en aras de garantizar una justicia transparente, idónea e imparcial, considero prudente en mi labor de Juez INHIBIRME en la presente causa de conformidad con el 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de quien sentencia)

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.” (Negrillas del Tribunal).
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la de 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Presidente de la Sala Magistrado Carlos Oberto Vélez advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” Subrayado y negritas de quien decide).
En el presente caso la juez inhibida, expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe. Así, de la manifestación voluntaria de la Juez, subsumiendo el hecho planteado en la doctrina y jurisprudencia citada, estima quien aquí decide que la Juez inhibida está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer con imparcialidad, sustanciar y sentenciar la referida causa, por lo que este Tribunal Superior considera que se llenaron los requisitos establecidos en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a más de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, al manifestar la Juez inhibida su predisposición para seguir conociendo una causa en que le manifestaron personalmente dudar de la imparcialidad y objetividad propias de su labor juzgadora, debiendo declararse Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el juicio seguido por los abogados RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS y JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, actuando en nombre y representación de la “Asociación de Vecinos Primero de Mayo del Barrio Bolívar”, mejor conocida como Asociación de Vecinos del Barrio Bolívar, contra los ciudadanos NUBIA MARTÍNEZ DE FIALLO, OLGA MARÍA CONTRERAS ZAMBRANO, LÁZARO COLMENARES PÉREZ, CRISTO HUMBERTO BLANCO ARÉVALO, JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ, MARÍA COLMENARES DE PÉREZ, EDIT MILADY QUIROZ SERRANO, YSBELIA COLMENARES DE SILVA, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 31985.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho días del mes de junio del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 8 de junio de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 1373, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nos._______, __________, __________, _________ y _________ a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JOV.
EXP. N° 1373.