REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147º
I
En fecha 23/11/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano William José Carrascal Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.235.422, actuando debidamente asistido por el abogado Robert Alberto Fortul Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.003, interpuso en fecha 01-04-2005, Recurso Jerárquico Subsidiario con Recurso Contencioso Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido a este despacho, de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra:
1. La Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N- 4055006915, de fecha 29/11/2004.
En fecha 24/11/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios cincuenta y siete (57); cincuenta y nueve (59); ochenta y dos (82); ochenta y cuatro (84), ochenta y seis (86).
En fecha 09/03/2006, se recibió copia certificada del expediente administrativo procedente del Seniat, del ciudadano William José Carrascal Sánchez, Restaurant la Caimana, constante de trece (13) folios útiles. (Folios 61 al 73).
En fecha 07/04/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 89 al 93).
En fecha 05/06/2006, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 96).
En fecha 21/06/2006, la ciudadana Nelly Claret Leal Mora, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, asimismo, poder que la faculta para actuar. (Folios 106 al 121).
En fecha 29/06/2006, auto donde la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 22/06/2006. (Folio 122).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Primero: Manifiesta que el funcionario adscrito a la división de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, actuó sin la debida autorización de la administración tributaria para ejercer dicha actividad.
Segundo: Que al momento en que la funcionaria actuante le solicita la autorización para el expendio de alcohol y especies alcohólicas del establecimiento, no la poseía por cuanto “…En mi local no se vendía licor de manera continua sino solamente cuando algún cliente se encontraba almorzando y me pedía como acompañante para su comida una (1) o dos (2) cervezas como máximo, tan cierto es esto que si mi negocio estuviera destinado al expendio de bebidas alcohólicas, me hubiera sido incautado una cantidad considerable de licor lo cual no fue así, ya que solo habían tres (03) cajas de cervezas tal como se evidencia del acta de inventario de especies alcohólicas retenidas”, anexándola al expediente, asimismo, continua argumentando que solo se vendía con la comida, una que otra cerveza haciéndolo en desconocimiento de que debía tener una autorización respectiva, considera que la sanción impuesta se le hace de imposible cumplimiento, por no poseer los ingresos suficientes.
Solicita se declare la nulidad absoluta de la multa, por no contar con lo medios económicos para cancerarla, y de no ser posible la nulidad, arguye se le reconsidere nuevamente el monto establecido de las cien (100) unidades tributarias y se le coloque la multa mínima a fin de poder cumplir con el pago de la misma.
III
RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES
Resolución de Imposición de Sanción N°. GTI/RLA/DF N- 4055006915, de fecha 29 de Noviembre de 2004, indicando:
“De conformidad con los artículos 93, 123, 127, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario (COT), vigente, se procede por el incumplimiento del deber formal que establece el artículo 108 numeral 4 ejusdem, a sancionar según el artículo 108 numeral 4 cuarto aparte del citado código, de acuerdo a lo previsto en el (los) artículo (s) 45 de la (ley) de impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas 30 y 36 de su reglamento.
Por cuanto se verificó para el momento de la fiscalización que la (el) contribuyente expende especies alcohólicas sin autorización de la administración tributaria, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 45 de la ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas 30 y 36 de su Reglamento, tal como consta en acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario (a) actuante Alix Noralba Vivas Polo titular de la cédula de identidad No. 10.156.303, debidamente facultado (a) según providencia administrativa No. GRTI/RLA/3717 de fecha 27/10/2004.
En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 108 numeral 4 cuarto aparte del C.O.T., vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 unidades tributarias, equivalente a Dos Millones Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 2470000), calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del código penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.
Por lo antes expuesto, expídanse a cargo del (de la) contribuyente antes identificado (a) planilla de pago por concepto de multa por el monto de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Setenta Mil con 00/100 (Bs. 2470000), la cual deberá cancelar en una oficina de receptora de fondos nacionales, de forma inmediata. Asimismo, se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio del valor de la unidad tributaria entre la fecha de liquidación y la fecha efectiva del pago, conforme a lo previsto en el artículo 91 del C.O.T.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALE ANEXAS
Del folio 16 al 42 se encuentran copias certificadas de los siguientes documentos:
Al folio 16, providencia administrativa N° GRTI/RLA/3717, de fecha 27/10/2004, debidamente firmada por el recurrente.
Al folio 17, acta de requerimiento N° 2004/01, de fecha 05/11/2004, debidamente firmada por el recurrente.
Al folio 18, acta de recepción y verificación N° 2004/02, de fecha 05/11/2004, debidamente firmada por el recurrente.
Al folio 19, acta de retención preventiva N° 2004/03, de fecha 05/11/2004, debidamente firmada por el recurrente.
Al folio 20, acta de inventario de especies alcohólicas retenidas, de fecha 05/11/2004, debidamente firmada por el recurrente y los testigos.
Del folio 22 al 24, Registro de Mercantil del Fondo de Comercio denominado Restaurant la Caimana, propiedad del ciudadano William José Carrascal Sánchez.
Al folio 25, factura N° 000036, de fecha 05/11/2004, emitida por el recurrente, por concepto de dos (2) cervezas Ice, la cual da un total de Un Mil (1.000,00) Bolívares.
Al folio 26, informe general de fiscalización de fecha 29/11/2004.
Al folio 27, tabla de conformación de sanciones.
Al folio 28, auto de cierre de expediente.
Al folio 30, auto de admisión de Recurso Jerárquico N° 166, interpuesto por el ciudadano William José Carrascal Sánchez, en fecha 01/04/2005, debidamente firmado por la jefe de la división jurídico tributario.
Al folio 32, acta de recepción No. DCR-15-13120, de fecha 01/04/2005, debidamente firmada por el contribuyente y el funcionario receptor.
Al folio 33, copia simple de la cédula de identidad y del carnet de abogado del ciudadano Robert Alberto Fortul Arellano, quien actúa como abogado asistente.
Al folio 38, copia simple de la cédula de identidad del recurrente ciudadano William José Carrascal Sánchez, y del registro de información fiscal (Rif.).
Del folio 62 al 74, riela en el expediente copia certificada de los documentos constitutivos del expediente administrativo constante de: a) providencia administrativa N° GRTI/RLA/3717 de fecha 27 de Octubre del 2004, b) acta de requerimiento N° RLA/DFPF/3717/2004/01, c) acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/3717/2004/02, d) acta de retención preventiva N° RLA/DFPF/3717/2004/03, e) acta de inventario de especies alcohólicas retenidas N° RLA/DFPF/3717/2004/03, f) registro mercantil del fondo de comercio Restaurant la Caimana, g) factura N° 000036, de fecha 05/11/2004, h) tabla de conformación de sanciones, i) informe general de fiscalización, j) auto de cierre de expediente, estos documentales prueban la apertura del expediente administrativo y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria o estar certificados por esta.
Del folio 119 al 121, copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 6 de Diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades a la ciudadana NELLY CLARET LEAL MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.564, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. Prueba el carácter con que actúa.
A todos estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
V
INFORME DE LA REPUBLICA.
En fecha 21/06/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Nelly Claret Leal Mora, presentó escrito de informes donde indicó:
…omisis…
Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, solicitud de permisos, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la omisión del deber previsto en forma genérica en el Código, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo Código, sin que sea necesario entrar a conocer si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).
Trasladando los conceptos anteriores al presente caso, está plenamente demostrado que el recurrente al momento de la actuación fiscal por parte de la Administración, no había solicitado el Registro ni la Autorización para el expendio de especies alcohólicas en su establecimiento, y asimismo, la Administración Tributaria Regional constató el expendio de licores sin la debida autorización, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión del incumpliendo de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca el contribuyente para justificar tal incumpliendo, lo eximan de la responsabilidad derivada de los mismos, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas.
…omisis…
En razón de lo expuesto y visto que el acto administrativo recurrido es producto de la verificación realizada por la administración, sobre el cumplimiento de los deberes formales y se verifico que el contribuyente Expende especies alcohólicas sin autorización de la Administración Tributaria, en contravención a lo establecido en los citados artículos de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies alcohólicas y su reglamento tal y como consta en autos
Ciudadana Juez, por todo lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal considera que el acto administrativo impugnado se encuentra completamente ajustado a Derecho, toda vez que quedo evidenciado los incumplimientos en que incurrió el contribuyente “WILLIAM JOSE CARRASCAL SANCHEZ.” Como propietario del Fondo de Comercio “RESTAURANT LA CAIMANA”, resultando improcedentes los alegatos expuestos y así solicito sea declarado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El recurrente ejerció Recurso Contencioso Tributario Subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-4055006915, este tribunal lo recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 23 de Noviembre del 2005.
La administración tributaria procedió a verificar en fecha 05/11/04, conforme a la Providencia Administrativa N° 3717 de fecha 27/10/2004, verificando en el domicilio de la contribuyente el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado de conformidad con la Ley del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, y Ley de Timbre Fiscal, en uso de la facultades establecidas en los artículos 121, 127 y 172, del Código Orgánico Tributario, sin embargo considera el recurrente que el funcionario actuante se presentó si la debida autorización, en tal sentido riela en el expediente a los folios (16 y 62), la providencia administrativa N° 3717 de fecha 27/10/2004, que autoriza a la funcionaria Alix Noralba Vivas Polo, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.156.303, con el cargo de profesional tributaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado, teniendo conocimiento el propio recurrente ciudadano William José Carrascal Sánchez, como propietario del Fondo de Comercio Restaurant la Caimana, y a que la Providencia se encuentra firmada por el propio recurrente en fecha 05/11/2004, en consecuencia improcedente este alegato, y así de decide.
Ahora bien se constató el expendio de especies alcohólicas, sin la debida autorización de la administración tributaria para ejercer dicha actividad, razón por la cual procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 cuarto aparte del Código Orgánico Tributario del 2001, por contravenir lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 30 y 36 de su Reglamento, que al momento en que la funcionaria actuante le solicita la autorización para el expendio de alcohol y especies alcohólicas del establecimiento, no la poseía por cuanto “…En mi local no se vendía licor de manera continua sino solamente cuando algún cliente se encontraba almorzando y me pedía como acompañante para su comida una (1) o dos (2) cervezas como máximo, tan cierto es esto que si mi negocio estuviera destinado al expendio de bebidas alcohólicas, me hubiera sido incautado una cantidad considerable de licor lo cual no fue así, ya que solo habían tres (03) cajas de cervezas tal como se evidencia del acta de inventario de especies alcohólicas retenidas”, anexándola al expediente, asimismo, continua argumentando que solo se vendía con la comida, una que otra cerveza haciéndolo en desconocimiento de que debía tener una autorización respectiva, considera que la sanción impuesta se le hace de imposible cumplimiento, por no poseer los ingresos suficientes.
La base legal utilizada son los artículos 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 30 y 36 de su Reglamento los cuales establecen:
Artículo 45.-
Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación de aparatos de destilación, así como los expendios de bebidas alcohólicas, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de Rentas de la Jurisdicción.
El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.
Artículo 30.-
El ejercicio de la industria y del comercio relacionados con el alcohol y las especies alcohólicas y la fabricación de aparatos de destilación, está sometido a la formalidad de inscripción previa en el Registro que a tal efecto llevarán las Oficinas dé Rentas de la jurisdicción, para lo cual los interesados deberán cumplir los requisitos que para cada caso determine este Reglamento.
De la autorización para el ejercicio del expendio de Especies Alcohólicas
Artículo 36.-
Una vez obtenida la constancia de inscripción del expendio de especies alcohólicas en el Registro, los interesados en obtener la respectiva autorización para el inicia de las actividades, deberán presentar, además de los recaudos señalados en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 34 de este Reglamento, los siguientes:
1. Constancias de residencia y domicilio expedidas por las autoridades competentes, cuando se trate de extranjeros.
2. Inventario del establecimiento, en el cual se refleje el capital invertido en el negocio.
3. Certificación emitida por, el Cuerpo de Bomberos de la localidad, si lo hubiere, en la cual se haga constar que el local destinado para el expendio reúne los requisitos de seguridad industrial.
4. En casos de solicitudes para expendios Al por Mayor y Al por Menor, se indicará si funcionarán solos o anexos a abastos, supermercados, agencias de festejos, y si funcionarán o no conjuntamente dentro del mismo local.
Cumplidas las anteriores formalidades, el jefe de la Oficina de Rentas dispondrá lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de este Reglamento.
De lo anteriormente se infiere que la recurrente, cometió un ilícito relativo a especies fiscales, al no solicitar ante la autoridad competente, en este caso la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la autorización correspondiente para el expendio de bebidas alcohólicas, por lo que se sancionó de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 cuarto del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
Artículo 108
Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:
…Omissis…
4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria….
Se concluye que efectivamente la administración tributaria, impuso multa al recurrente William José Carrascal Sánchez, propietario del Fondo de Comercio Restaurant la Caimana, calculada en el término medio establecido en el cuarto aparte del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, es decir 100 Unidades Tributarias, tal como lo establece, el Código Orgánico Tributario en materia de infracciones y sanciones en su Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, menciona la supletoriedad del derecho penal:
Infracciones sujetas al Código. C.O.T
Artículo 71.
Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de esta Titulo, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario
En razón del anterior precepto, se debe considerar los principios y normas del derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el Código Orgánico Tributario, en este orden de ideas se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que este caso se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente el Artículo 37, el cual dispone:
Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contempladas en la Ley entre dos limites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones en razón y aumento en unidades de cada caso.
Una vez precisado lo anterior se observa que efectivamente la administración tributaria, cumplió en efecto con lo anteriormente señalado, por tanto la multa impuesta por la administración fue en incumplimiento de lo establecido en el Artículo 108, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, el cual viene hacer un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto medio, es decir, cien (100) unidades tributarias.
Asimismo, observa esta juzgadora que según se desprende del Registro de Comercio, el cual corre inserto al folio (13), en su clausura tercera, referente al objeto principal de la misma, que será la explotación comercial del servicio de compra venta de comidas, alimentos, bebidas naturales, especies alcohólicas y similares para el consumo humano así como la prestación del servicio de restaurante, pasapaleria y todo tipo de servicios alimenticios, tanto individuales como para fiestas y recepciones, convenciones, eventos. Igualmente la compra venta y distribución de los insumos necesarios, razón por la cual debió solicitar ante la oficina correspondiente, el respectivo registro para poder realizar el expendio de bebidas alcohólicas, y no actuar como lo estaba haciendo, incumplimiento la normativa legal, haciéndose merecedor de la respectiva sanción, y así se decide.
Por cuanto el recurrente resulto completamente vencido se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.
La jurisprudencia del máximo tribunal, ha considerado las costas como una sanción que se le impone al totalmente vencido, tal como lo señala la siguiente sentencia:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
Según la norma y jurisprudencia trascrita lo procedente es la condenatoria en costas en un 1% de la cuantía del recurso y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano WILLIAM JOSÉ CARRASCAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.235.422, propietario del Fondo de Comercio RESTAURANT LA CAIMANA, con domicilio en la carrera 4, centro entre calles 4 y 5, San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia se confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N- 4055006915, de fecha 29/11/2004, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
2. SE CONDENA EN COSTAS, al ciudadano WILLIAM JOSÉ CARRASCAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.235.422, propietario del Fondo de Comercio RESTAURANT LA CAIMANA, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.700,00) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las once y quince (11:15) de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro. 9975, 9976.
LA SECRETARIA.
Exp N° 1001
ABCS/jamd
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