REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 30 DE JUNIO DE 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000090
DEMANDANTE: WILFRIDO VERA MOLINA, JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ LIZCANO, DOMINGA CARDOZO ARELLANO, DELFÍN NIÑO DELGADO y CARMEN ALICIA SANTANDER DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.666.572, 5.678.207, 8.105.178, 1.580.678 y 9.097.030, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.058 Y 58.895, en su orden.
DEMANDADO: PANADERÍA LA PAZ C.A. (PANLAPAZ), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de diciembre de 1982, bajo el N° 30, tomo 21-A, y solidariamente a los ciudadanos MANUEL DOS SANTOS DOS SANTOS, y ESMERALDINO PINHEIRO MARTÍNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.230.684 y V-6.014.359, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MACARIO SERRANO DÍAZ, CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, LEONIDAS DE JESÚS ESPINOZA y ERICH YERLENDY TRAVIESO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.847, 25.760, 73.568 y 79.285, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sube a la instancia superior el presente asunto, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada en fecha 29 de marzo de 2006, contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, y condenó a la demandada a cancelarle las prestaciones sociales a cada uno de los actores y así como al pago de los intereses moratorios y la indexación respectiva.
Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación, y no habiendo comparecido la parte recurrente a la misma, pasa a reproducir la misma de forma escrita en la oportunidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

UNICO

El caso cuyo conocimiento se sometió a esta alzada, versa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión definitiva dictada en la presente causa. Conforme a la doctrina imperante en la materia, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el momento cuando se inicia el proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia afecta, per se, el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante. En particular, su artículo 164 establece:

“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida se considera definitivamente firme, todo esto en el entendido que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante no compareció a la Audiencia por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés en la prosecución del proceso iniciado y elevado a esta alzada mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente se declara FIRME el fallo apelado y se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


NIDIA MORENO
Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000090
JGHB/Edgar