REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 30 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000110
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA “ASOJUPETA”, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 3927, Protocolo 1, correspondiente al primer trimestre de fecha 11 de marzo de 1993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN y LEIDA MARCELA LEÓN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.737 y 51.868, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CONSUELO CELIS BAEZ y CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.374, 38.772 y 31.647, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte accionante en fecha 03 de mayo de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de abril del mismo año, que declaró inadmisible la demanda interpuesta.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Apela la parte actora en virtud que el juzgador consideró que no se había agotado el agotamiento de la vía administrativa, pero la parte alega que la demanda ingresó en el año 1997, indicando el Tribunal de la causa que no se le daría curso a la misma hasta tanto no constase el agotamiento de la vía administrativa, y ante ese situación, se diligenció indicando que sí se había agotado, por cuanto se había consignado una comunicación a la Gobernación del Estado, con copia a sus diferentes dependencias, comunicación que fue respondida negando hacer extensivos los derechos y por esa razón se procedió a demandar; que el Tribunal en un primer momento negó la admisión pero posteriormente revocó el auto respectivo y admitió la demanda con todos los pronunciamientos de ley, mediante un auto que quedó firme. Asevera que al momento de introducir la demanda estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y en particular, su artículo 32, que era el que determinaba la manera de agotar la vía administrativa. Que el juzgador a quo aplicó una norma no vigente para el momento de interponer la demanda. Asimismo, señala que no entiende por qué el Tribunal se pronunció sobre aspectos referidos al fondo del asunto cuando ya había establecido la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Por tanto, pidió que se declarara con lugar la apelación, ordene que se conozca la causa en primera instancia y se dicte sentencia de mérito en esta causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente, y verificado el caso de marras, este juzgador, al hacer un análisis del expediente, evidencia que a los folios 12 al 55 del expediente, consta reclamación extrajudicial interpuesta por la parte actora contra la Gobernación del Estado Táchira, y respuesta de esta última negando dicha pretensión.
Dichas actuaciones, a criterio de esta alzada, configuran lo que en su momento establecía el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la época, respecto a las demandas ejercidas contra los entes públicos.
Por tal motivo, este juzgador considera que no ha lugar la declaratoria de inadmisibilidad en la presente causa, por cuanto se cumplió con la prerrogativa estatal referida al agotamiento de la vía administrativa previa. Y así se decide.
Deberá por tanto esta alzada, reponer la presente causa al estado de dictar decisión de mérito en la presente causa, anulando así la decisión recurrida, por cuanto la misma vulnera el derecho al debido proceso de las partes. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de abril de 2006.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de dictar decisión de mérito.
TERCERO: SE DECLARA NULA LA DECISIÓN APELADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2006-000110
JGHB/Edgar
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