Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, treinta de junio de dos mil seis.
196° y 147°
En fecha 16 de junio de 2004, este Tribunal admitió la demanda intentada por el Abogado FÉLIX REYES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle 16 entre carreras 6ª. y 7ª. Avenida, edificio Don Pablo, Oficina N° 5, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.260.211 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.856, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una cambial, cuyo beneficiario endosante es el ciudadano LUIS IGNACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y Titularde la Cédula de Identidad N° V-3.997.503, contra el ciudadano COSME RAMÓN VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.961, Ingeniero, de este domicilio, en su carácter de Avalista y a la COMPAÑÍA DE COMERCIO CONSTRUCTORA RAMA 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el N° 30, Tomo 2-A, con última modificación por ante la misma Oficina de Registro el día 27 de junio de 2003, bajo el N° 59, Tomo 8-A, representada por su Vice-Presidente COSME RAMÓN VILLAMIZAR B., por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Decretándose en esa fecha medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir la suma de Bs. 86.121.499,98, que es el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas. Con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la medida no podría exceder de la suma de Bs.47.895.833,32, comisionándose para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a donde se remitió el despacho correspondiente.

En fecha 06 de septiembre de 2004, el ciudadano LUIS IGNACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, asistido por el Abogado UGLIS SALAVERRIA, estampa diligencia en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma la demanda intentada, y en esa misma fecha el ciudadano LUIS IGNACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, otorga poder apud-acta al abogado UGLIS SALAVERRIA, para que actuando con el carácter de Endosatario en Procuración, abogado FÉLIX REYES QUINTERO, sea en forma conjunta o separadamente, defiendan sus derechos e intereses en el presente proceso.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma presentada, y ordenó la intimación del ciudadano COSME RAMÓN VILLAMIZAR, en su carácter de librado aceptante y a la Empresa CONSTRUCCIONES RAMA 2000, C.A., en su carácter de avalista, representada por su Presidente COSME RAMÓN VILLAMIZAR B. Ordenando a la parte demandante, consignar a los autos el despacho librado, para así poder librar un nuevo despacho
indicando el nombre correcto de la Empresa demandada, conforme a la reforma admitida.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, se libraron compulsas de citación.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, este Tribunal dejó sin efecto las compulsas libradas en fecha 30 de septiembre de 2004 y ordenó emitir nuevamente dichas compulsas.

En fecha 31 de enero de 2005, los Abogados FÉLIX REYES QUINTERO y UGLIS SALAVERRÍA CASTILLO, estampan diligencia en la que actuando en su carácter de Endosatario en Procuración el primero y el segundo como apoderado de la parte actora, mediante esta diligencia renuncian al endoso en procuración y al poder apud acta, otorgado por el ciudadano LUIS IGNACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2005, este Tribunal vista la renuncia realizada por los Abogados FÉLIX REYES QUINTERO y UGLIS SALAVERRÍA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar al ciudadano LUIS IGNACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ de dicha renuncia por medio de boleta. Librando en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.

En fecha 22 de febrero de 2005, el ciudadano COSME RAMÓN VILLAMIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.961, asistido por el Abogado FELIPE MONTILLA ALBARRAN, estampa diligencia en la que Actuando en su propio nombre y en su condición de Vice-Presidente de la Compañía de Comercio CONSTRUCCIONES RAMA 2000, C.A., plenamente identificada en autos, se da por intimado en el procedimiento contenido en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2005, el ciudadano LUIS IGNACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, asistido por el Abogado UGLIS A. SALAVERRÍA, otorga poder apud acta a los Abogados UGLIS SALAVERRÍA CASTILLO y FÉLIX REYES QUINTERO.

En fecha 22 de febrero de 2005, el Alguacil de este despacho estampa diligencia en la que informa que la boleta de notificación de la renuncia realizada por los Abogados FÉLIX REYES QUINTERO y UGLIS SALAVERRÍA, fue firmada por el ciudadano LUIS IGNACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en esa misma fecha.
De todo lo anterior el Tribunal observa:
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649; a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquier hora de las anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada”.

En el caso de autos, la parte intimada no hizo oposición al procedimiento de intimación, razón por la cual y en aplicación de la norma citada, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

En consecuencia, se condena a los demandados COSME RAMÓN VILLAMIZAR, en su carácter de librado aceptante y a la Empresa CONSTRUCCIONES RAMA 2000, C.A., en su carácter de avalista, representada por su Presidente COSME RAMÓN VILLAMIZAR B, ya identificados, a pagar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 47.895.833.32), que comprende las siguientes cantidades de dinero: la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) por capital; más las suma de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 316.666,66) por intereses y la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.579.166,66) por concepto de Honorarios Profesionales.
La Juez Titular

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó lo anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las tres de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ


Exp. N° 30984