REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
196º y 147º

Visto el anterior convenio realizado en el procedimiento signado con el Nro. 35.265 de “Privación de Guarda”, por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PEREZ GARABOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.230.445, asistido por el abogado en ejercicio: ERICH YERLENDY TRAVIESO MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.568 y la ciudadana: LIZ EMPERATRIZ MORAN DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.235.351, asistida por la abogada en ejercicio: HILDA ANNETTE MORA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 26.203, en su carácter de padres de: CARLOS ALBERTO PEREZ MORAN y VANESSA PAOLA PEREZ MORAN de 16 y 10 años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.968.412 y V.-23.828.066 en su orden, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 2, llegaron al siguiente acuerdo:

“la partes manifiestan de mutuo acuerdo que desisten del procedimiento de privación de guarda y custodia, y de todas las acciones derivadas de la presente acción, y en éste acto la madre guardadora vista la solicitud de su hijo manifiesta la conformidad que el mismo se mantenga en guarda y custodia en beneficio de su padre, ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ GARABOTE. En el presente acto, las partes acuerdan mantener una relación armoniosa donde sus hijos mantengan una relación coparental entre ambos progenitores, manteniendo el respeto con sus núcleos familiares de manera independiente; por cuanto ésta juzgadora considera pertinente dado el conflicto existente dentro de la familia PEREZ MORAN, se sugiere para el establecimiento del contacto directo entre sus progenitores debido a que cada hijo convive con padres diferentes, ordenar una evaluación psicológica a los fines de que una vez consignados los resultados, se pueda determinar un régimen de visitas idóneo en beneficio de la armonía familiar, para lo cual se acuerda librar memorando al equipo multidisciplinario de ésta Sala de Juicio. Igualmente las partes acuerdan que autorizan a cada uno de los hijos de los cuales poseen la guarda mutuamente, a tramitar lo correspondiente al pasaporte y visa autorizando a través de su consentimiento a la expedición de los mismos; así mismo manifiesta la madre que por razones de seguridad, solicita el cambio de domicilio de la residencia ubicada en las Vegas de Táriba, Urbanización Rincón Suizo, Quinta Alberliz, Nro. S-127, por cuanto la misma es propiedad de los dos hermanos, manifestando el adolescente: CARLOS ALBERTO PEREZ MORAN y su padre el consentimiento en el cambio de domicilio para la ciudad de San Cristóbal, por cuanto manifiesta la madre que el producto de la renta servirá para la manutención de la niña y los gastos que genere el alquiler de una nueva vivienda”.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE. Líbrese memorando al Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio, a los fines de que les sea practicada evaluación psicológica a las partes junto con sus hijos para que sea canalizada su situación y se establezca un régimen de visitas idóneo en beneficio de los mismos. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), y se cumplió con lo ordenado.

Exp. Nº 35.265
Jcl.- La Secretaria