REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL N° 2
196° Y 147°
En escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2005, los ciudadanos: JOSE DE JESUS NUÑEZ RODRIGUEZ y MARIA ELENA DAZA DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.742.454 y V-4.206.214 en su orden, asistidos por: JESUS ARVEY SUAREZ, inscrito(a) en el inpreabogado bajo el Nro. 35.429, solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha en la forma por ellos convenida y las previsiones contenidas en el Código Civil.
En fecha 11 de Mayo de 2006 el ciudadano: JOSE DE JESUS NUÑEZ RODRIGUEZ ya identificado, solicitó la conversión en divorcio definitivo de la Separación de Cuerpos y de Bienes en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiese operado la reconciliación entre él y su cónyuge, a quien solicitó se notificara (f 36); lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de Mayo de 2006 (f 37).
En fecha 13 de Junio de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la ciudadana: MARIA ELENA DAZA DE NUÑEZ (f 39 al 40).
En consecuencia de lo anterior, vencidos los lapsos legales y encontrándose el Tribunal en término para dictar decisión al efecto observa: que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes y que no existen en autos elementos de presunción de haberse operado la reconciliación entre las partes, por lo que la presente solicitud de Conversión en Divorcio definitivo debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio definitivo de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos: JOSE DE JESUS NUÑEZ RODRIGUEZ y MARIA ELENA DAZA DE NUÑEZ plenamente identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ellos en acto celebrado en fecha siete (07) de Julio de mil novecientos noventa (1.990), según Acta de Matrimonio número ciento veintitrés (123) por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En cuanto a: JAVIER JESUS y MARIEL D` JESUS NUÑEZ DAZA, la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaria y el régimen de visitas, así como el Régimen Patrimonial se regirá por lo estipulado por las partes en su escrito de solicitud, el cual debe acompañar en copia certificada debidamente avalado con el sello húmedo de éste Tribunal, a la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (8:58 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
GJRP/Jcl La Secretaria
Exp. Nro. 34.930
Definitiva
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