REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

196º y 147º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 11.112.776 y Nº V- 11.508.456, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TEODULFO CHACON CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.415, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de ENERO de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 09 de MAYO de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER VIVAS JAIMES y ZULEIMA ZAMBRANO CACERES, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 23 de DICIEMBRE de 2000, según acta Nº 120, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hijo: WILLIAM IGNACIO VIVAS ZAMBRANO.
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana ZULEIMA ZAMBRANO CACERES tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano WILLIAM ALEXANDER VIVAS JAIMES, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que oportunamente indicará, a los fines de facilitar el cumplimiento de la Obligación, la misma debe ser depositada por adelantado, el primer día de cada mes, quedando la Obligación Alimentaria sujeta a cualquier incremento y ajuste en forma automática y proporcional que sea necesario a favor de su hijo el mencionado incremento se fijará de mutuo acuerdo.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto de mutuo acuerdo entre las partes.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 06 días del mes de JUNIO de 2006.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 39.053
crisna.-